REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.755.091, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA MAXIMINA CARRERO MORA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.814, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.705.
MOTIVO: Cobro de bolívares intimación.
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2003, se admitió la demanda por cobro de bolívares intimación, incoada por el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUIZ, en contra de la ciudadana ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, alegando que era poseedor legitimo de un cheque N° 56791284 de la cuenta corriente N° 0007 0046 130000017581 del Banco de Fomento Región los Andes (BANFOANDES) San Cristóbal, girado el día 03 de diciembre del año 2000, por la suma de Bs.12.000.000,00, por la ciudadana ROSMIRA AGUILAR SUAREZ. Dicho cheque fue presentado oportunamente para su cobro, en la oficina del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), San Cristóbal, sin que se efectuar dicho pago, en virtud de que la cuenta en referencia carecía de dinero, tal como se evidenciaba en la hoja de notificación de cheque devuelto anexa, donde la gerencia bancaria informó que fue girado sobre fondos no disponibles. Que siendo imposible el cobro del cheque, se procedió a solicitar al ciudadano Notario Público Quinto del Municipio San Cristóbal, para que se trasladara a la agencia del Banco (BANFOANDES), situada en la Sucursal Pequeños comerciantes de esta ciudad de San Cristóbal, con el fin de levantar el protesto del mencionado cheque, efectivamente una vez que el notario se traslado al sitio donde estaba ubicada la citada agencia, se pudo constatar y se dejó constancia. Que infructuosas como habían sido las diligencias que habían hecho tendientes a obtener el pago por vía extra judicial del cheque en cuestión, procedió a demandar como en efecto lo hizo pr el procedimiento especial de intimación a la ciudadana ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, para que convenga o en caso contrario para sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs.12.000.000,00 que era el monto total del cheque. Bs.2.400.000,00 por concepto de gastos de cobranza extra judicial. Bs. 160.000,00 por concepto de gastos efectuados en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por concepto de protesto del cheque, más las costas y costos del presente juicio, así como los intereses desde el 03 de diciembre de 2002, hasta la definitiva terminación del juicio. Estimó la presente acción en la suma de Bs.14.560.000,00 y solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la intimada. En fecha 27 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que consignara en el lapso de 10 días de despacho, la cantidad de Bs.15.808.000,00 que comprendía la cantidad intimada, más honorarios calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. En auto de fecha 22 de abril de 2004, se acordó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 29 de abril de 2005, se acordó notificar a la parte actora de la renuncia del poder que hicieran sus apoderadas en fecha 19-10-2004.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la renuncia del poder que hicieran las apoderadas de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2004, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la citación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 14 de octubre de 2004, fecha en que las apoderadas de la parte actora renunciaron al poder otorgado por dicha parte, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodriguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)