REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000124
ASUNTO : WP01-D-2006-000124
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en la tarde del día de hoy 20/09/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 22/08/1989 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, residenciado en: Sector Vista el Mar, callejón las Animas, casa s/n sin frisar de ladrillos, cerca del Kiosko de Rubén, Catia la Mar, representado por el Defensor Público N° 3 Dr. Wilmer García, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal b), por ser reincidente. En consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, vista la experticia respectiva, quedando fijados los hechos objeto del juicio detallados en esta Audiencia así:: “…Según Acta Policial de fecha 07/06/2006, siendo las 06:15 horas de la mañana funcionarios policiales estando en las adyacencias del Centro de Atención de Raúl Leoni en un dispositivo de seguridad proceden a detener a un vehículo marca dogge, modelo dart, color rojo, placas ACP-112, que funge como carro por puesto que transportaba a cinco (5) pasajeros, y cuando se bajaron del mismo se observó que un adolescente aproximadamente de 16 años, de piel morena, cabello liso, contextura delgada, vestido con una franela de color amarillo, short tipo playero de color gris con negro, que quedó identificado como YENDERSON ALVARADO tenia ajustado a su cintura un bolso tipo koala de color negro, tomo una actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal , solicitando la ayuda de tres (3) testigos, incautándole un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de color gris, sin serial de tambor, contentivas de tres balas
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal: 1) Testimonio de cuatro (4) funcionarios policiales actuantes, 2) Declaración de tres (3) Testigos presénciales de la supuesta incautación del arma de fuego, 3) Testimonio de Expertos que realizaran experticia balística al arma incautada y 4) Testimonio de los Expertos que practicaron experticia de reconocimiento legal al bolso tipo koala, igualmente solicitó incorporar por su lectura el resultado de las experticias referidas, señalando el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia para todas ellas su necesidad y pertinencia. En consecuencia este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias nombradas, sólo puede ser evacuada en Juicio si deponen antes los declarantes respectivos, por no ser considerado Prueba Anticipada.
TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron decretadas en fecha 13/07/2006 las cuales consisten en la obligación de b) Someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse ante el Tribunal ahora de Juicio cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y regularizar su situación ante el Tribunal de Ejecución y d) Prohibición de salir del Distrito Capital y del Estado Vargas, todo esto conforme al artículo 582 de la LOPNA, las cuales ha estado cumpliendo el joven cabalmente, y aún cuando estamos en presencia de un delito que no es tan grave, sin embargo el joven es reincidente y aun cuando la fiscalia había solicitado mantenerlo bajo la modalidad de Prisión Preventiva considera esta decisora que no hay riesgo de evasión, toda vez que el adolescente ha atendido todas las convocatorias efectuadas en su proceso penal y además siempre se hace acompañar de su representante legal, es por ello que en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantienen estas mismas cautelares menos gravosas especificadas anteriormente, todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en data 07/07/2006 y con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que este efebo está involucrado en ese hecho.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y se le mantiene las cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA como quedaron especificadas en el capítulo Tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que el efebo en referencia este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.
Regístrese esta Decisión y Déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN