REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024077
ASUNTO : WP01-S-2004-024077
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 20/09/2006 expediente con solicitud de Sobreseimiento Provisional proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público referente a la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el 10/09/1095 y 15/10/1985 de diecisiete (18) años edad para el momento de los hechos, correlativamente, petición conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivo de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad sin restricciones, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de estos adolescentes preseñalados, se observa que los hechos inicialmente imputados son los siguientes: …“En fecha 29/04/2003 por denuncia común ante el CICPC efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO ORAMAS CABALLERO exponiendo que IDENTIDADES OMITIDAS el día Domingo 27/04/2003 como a las 6 horas de la tarde lo agredieron en varias partes del cuerpo, motivado a que horas antes él les había reclamado de que estando en el trabajo estaban con un desorden, el hecho ocurrió en el Bloque seis de 10 de Marzo en la vía pública y según el Reconocimiento Medico Legal efectuado el 28/04/2003 se evidencia Hematomas infraorbitario bilateral y región nasal de carácter Leve, y por acta de fecha 16/05/2003 los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS acuden al CICP espontáneamente en vista de que habían sido denunciados por un delito contra las Personas, tomando sólo nota de su identificación…”. Posteriormente en fecha 21/03/2005 se realizó una Audiencia para oírlos sin detenido y se les imputó formalmente el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves imponiéndosele cautelares menos gravosas de presentación y exhortando a las partes a llegar a una conciliación en este caso.
Por su parte refiere el escrito Fiscal de esta solicitud entre otras cosas, que de la revisión a las actas considera que el hecho descrito se subsume en la previsión legal establecida en el artículo 418 Lesiones Personales Intencionales Leves, pero el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar ya que solo existe como elemento de convicción la denuncia formulada por la victima así como el resultado del reconocimiento medico legal practicado al mismo… ….omissis… no existe otro elemento de convicción que incrimine a los imputados de autos, ya que se evidencia de la denuncia formulada por el denunciante ante el CICPC a preguntas del funcionario instructor que ninguna persona se percató de los hechos, por lo tanto no existen testigos presénciales que puedan afirmar los hechos denunciados… …no existiendo por ende suficientes elementos de convicción para determinar que los autores materiales del hecho investigado sean los referidos adolescentes… …razón por la cual la representación fiscal estima procedente solicitar de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida a estos jóvenes, en virtud de que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación.
Siendo las cosas así, esta Decisora comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento es insuficiente para mantener una acusación formal y con la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación por la declaración rendida por el denunciante a preguntas hechas por el funcionario instructor, sin embargo esto no obsta para que este hecho no quede impune pudiendo agotarse la vía de la Conciliación toda vez que la victima acudió a denunciar y se sometió al reconocimiento medico legal cumpliendo él con el Sistema de Administración de Justicia, y es por todo ello que considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de estos adolescentes conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y consecuencialmente se declara la Libertad sin restricciones para ambos, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello, y especial agotar la vía de la Conciliación como Solución Anticipada para que no quede totalmente impune este delito y remitir resulta de tal gestión Y ASI SE DECIDE
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado para formalizar una acusación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, en consecuencia se acuerda la Libertad Sin Restricciones a estos jóvenes.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a la Fiscalía de esta Decisión con la exhortación antes referida, a la Defensa y a los imputados. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la decisión de Libertad Sin Restricciones por Sobreseimiento Provisional. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN