REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000012
ASUNTO : WV01-D-2002-000012
AUTO DE ENJUICIAMIENTO con modificación de Cautelar
Realizada en la tarde del día de ayer 20/09/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 30/01/1985 de diecisiete (14) años de edad para el momento de los hechos, representada por las Defensoras Privadas Abogadas JEANNETTE SABANETA y TRIANA VIVAS inscritas en el Inpreabogado N° 109.751 y 75.481, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a esta adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 nueva nomenclatura del Código Penal vigente, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 de la nueva nomenclatura del Código Penal vigente, por haber sido despojada una victima de sus pertenencias por dos (2) sujetos uno de ellos intimidando con un arma de fuego tipo fascimil. Por otra parte, los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: “…en fecha 05/06/2002 funcionarios policiales informaron que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche cuando se desplazaban por la Avenida Soublette Parroquia la Guaira observaron que una ciudadana se bajó de un vehículo de pasajeros gritando que la habían robado señalando a dos (2) personas entre ellas a una mujer vestida de blanco que se desplazaban en veloz carrera, procediendo a su persecución se les dio alcance se les revisó y se les localizó al sujeto detenido un fascímil de pistola, en el lugar se presentaron dos personas entre ellas la dama que avisó del robo manifestando que momentos antes cuando se desplaza en el colectivo fue abordada por estas personas y la dama retenida la apuntó con un arma despojándola de dos teléfonos celulares ambos marca Motorola, una esclava de oro y un reloj, continuando con la revisión se localizó dentro de una gorra que tenia empuñada en la mano 01 reloj, una esclava y dos teléfonos celulares, los aprehendidos resultaron ser un adulto y la adolescente VALERO BRUSELIS de 17 años de edad, la victima quedó identificada como DEILYS RODRIGUEZ quien reconoció los objetos antes incautados como de su propiedad, también entrevistaron al ciudadano RODRIGUEZ WORMAN quien manifestó haber presenciado cuando la adolescente detenida acompañada del sujeto también detenido apuntó a la ciudadana agraviada con un arma y la despojó de los objetos referidos…”
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal: 1) Declaración de seis (6) funcionarios Policiales actuantes, 2) declaración de la Victima Dilys Rodríguez, 3) Declaración del testigo presencial del hecho Worman Rodríguez, 4) Testimonio del Experto que realizara experticia de reconocimiento legal al arma incautada, 5) Declaración de dos (2) Expertos que realizaran Avalúo Real a los objetos incautados y 6) Reconocimiento en Rueda de Individuos. En consecuencia este Órgano Judicial, admitió todas estas pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, con excepción a la numerada 6) Reconocimiento en Rueda de Individuos la cual no fue realizada por incomparecencia reiterada de la imputada y de la victima que luego desistiera la propia Fiscalía.
TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa, que a pesar de que está acusado de un delito grave como es el ROBO AGRAVADO, que es de Acción Pública que no está prescrito pues el hecho supuestamente ocurrió el 05/06/2002 siendo interrumpido constantemente, habiendo quedado materializado este ilícito penal con el Acta Policial de funcionarios actuantes en la aprehensión, la declaración de la victima y de un testigo presencial, aunado a las experticias del arma tipo fascimil supuestamente usada en la intimidación del despojo y el avalúo real de los objetos recuperados incautados en posesión de la joven imputada, habiendo riesgo inminente de evasión de esta joven por no haber atendido con anterioridad a las convocatorias efectuadas por este Despacho Judicial, inclusive haberse cambiado de residencia sin notificar al Tribunal y no haber dado cumplimiento a las cautelares menos gravosas impuestas en su oportunidad dando origen a una Orden de Captura por Rebeldía, sin embargo esta joven imputada es madre de dos (2) niños pequeños los cuales están padeciendo la ausencia de su madre, y es por ello en respeto a la maternidad y al derecho de estos niños de estar con su madre y en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, considera este Órgano Judicial ajustado a derecho imponer una medida cautelar menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra como es una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de tres (3) personas idóneas, que devenguen un salario superior a 25 Unidades Tributarias, que conozcan a la acusada y den garantía que la joven va a cumplir con las convocatorias del Tribunal de Juicio, que residan en Territorio venezolano y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez revisados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida, imponiendo a la acusada de las obligaciones siguientes: presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, no salir del Estado Vargas y Distrito Capital y presentar constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil más cercana con la dirección exacta de su vivienda.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO de la joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por haberse admitido totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 de la nueva nomenclatura del Código Penal vigente, y se le modifica la cautelar de Detención a una menos gravosa prevista en el literal g) del articulo 582 de la LOPNA Fianza Personal, tal como quedó especificado en el capítulo tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que esta acusada este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocada para el Debate Oral y Reservado.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN