REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022702
ASUNTO : WP01-S-2004-022702

AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL


Recibido en fecha 21/09/2006 causa con escrito de la Fiscalía Séptima con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal conforme a los artículos 561 literal d) y 615 de la LOPNA en relación al 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Indocumentados, hermanos, de dieciséis (17) y catorce (14) años de edad, para el momento de los hechos, residenciados en Sector Marapa, subida el Jabillo, segundo callejón, casa de color azul con rejas color caoba, aduciendo para tal solicitud entre otras cosas, textual … “la presente causa se inicio en fecha 26/12/2002 mediante actas suscritas por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constancia de la denuncia que realizó el ciudadano SOTO TOVAR ARMANDO JOSE donde expone que el día 25/12/2002 en horas de la noche se encontraba en frete de su residencia cuando dos menores de edad llamados Jesús Rancel y su hermano estaban lanzándole piedras a su hermano Manuel por lo que intervino a fin de separar y evitar problemas pero lo golpearon y éste logró darle un golpe a Jesús .los menores se fueron y a los diez minutos regresaron en compañía de su padre que estaba ebrio y con cuchillo en la mano en un descuido Jesús le lanzó un botellazo causándole herida en la espalda. Que cursa Reconocimiento Medico Legal de fecha 8/1/2003 realizado a José Manuel Soto diagnosticando herida de carácter Leve… del análisis considera la Fiscalía que la conducta desplegada por los sujetos activos se subsume en el pipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES… …es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 26/12/2002 y hasta el día de hoy 18/09/2006 se observa que ha trascurrido exactamente tres (3) años, Nueve meses (9) meses tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en el delito in comento el cual prevé tres (3) años digesto en el artículo 615 de la LOPNA y por ello pide el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el 318 numeral 3ro., 108 ordinal 7 y 8 del artículo 48 del CPC en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNA.


Revisada la Petición Fiscal y analizada las actuaciones que corren en esta causa, esta Decisora considera precisar en primer lugar que constan varias actuaciones del CICPC entre ellas Declaración de las dos (2) víctimas Padre e hijo, los dos (2) reconocimientos medico legales examinados en fecha 26/12/2002 y otro el 26/01/2002, no como señala la Oficina Fiscal que es uno sólo y examinado el 08/01/2002, donde diagnostican a ambos varias heridas aún cuando concluyen de carácter Leve, inclusive el del ciudadano Armando refiere que para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Por otra parte, de los hechos narrados hace presumir a esta decisora que estamos en presencia de un delito contra las Personas LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 418 nomenclatura actual del Código Penal y con elementos de que los jóvenes son presuntos participes del mismo. Asimismo observa esta Juzgadora que dentro de las actuaciones corre inserta al folio cuatro (4) acta de la fiscalía dando inicio averiguación penal de fecha 26/12/2002 y no es sino hasta el 18/11/2004 cuando el representante de la Vindicta Pública pide al Tribunal una Audiencia para oír a los imputados sin detenido, se le da entrada y se comienza a citar a estos jóvenes en reiteradas oportunidades inclusive a través de los organismos policiales para que nombren Defensor que los asista, aunado a ello se recibió un acuse de citación de fecha 25/01/2005 firmada por el ciudadano Néstor Ojeda Pacheco, sin embargo los jóvenes no acudieron al Despacho Judicial, se espera hasta el 27/04/2005 que es cuando se decide devolver las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que ejerciera cualquiera de las facultades que le concede la Ley ajustada a derecho en este caso.

Siendo esto así; al estar en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES como se refirió en el capítulo anterior y con elementos de convicción de que estos adolescentes son los presuntos partícipes, sin embargo consideró la Fiscalía que ha prescrito la acción penal en este hecho ilícito por haber transcurrido más de tres (3) años desde su concurrencia 26/12/2002 y por ello pide Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal a tenor del artículo 615 de la LOPNA. Sin Embargo considera esta Instancia Judicial que este pedimento de la Fiscalía no es viable, por cuanto el lapso de los tres (3) años para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal quedó interrumpido con los diversas actuaciones que hizo este Tribunal a mi cargo tanto en fechas 15/11/2004, 18/01/2005 y el acuse recibo de la Policía enviado con oficio de fecha 01/02/2005, con lo cual todas estas actuaciones interrumpen la acción penal, en efecto así nos lo refiere en especifico las normas pertinentes así como la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a saber: artículo 615 de la LOPNA prevé una Prescripción de la Acción por el lapso de tres años para aquellos hechos punibles en los cuales no admite la sanción de privación de libertad, como en efecto se trata de este delito imputado Lesiones Personales Intencionales Leves, pero también es cierto que en el parágrafo primero de esta norma refiere que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, y para ello se aplica todo lo referido en los artículos 109 y ss. de este Código reformado, como sería por ejemplo que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria, si este se fugare, Interrumpirá también la Prescipción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconoczca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan y también nos señala que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Y así también se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25/06/2001 …”Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción y dispone también que el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes también interrumpe la Prescripción. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Dentro de este orden de ideas, es indudable que para este caso operó la interrupción de la Prescripción de la Acción penal para este caso, toa vez que como quedó evidenciado en fecha 18/01/2005 fue la última interrupción del lapso de Prescripción Ordinaria con la citación ordenada por este Despacho Judicial a través de la Policía Metropolitana del Estado Vargas cuyas resultas fueron consignadas el 01/02/2005, y es a partir de esta última fecha que comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal para esta causa como señala el Código Penal, por todo lo anteriormente argumentado considera esta decisora Negar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal y por cuanto ésta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Definitivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto no ha operado la Prescripción Ordinaria como causal de Extinción de la Acción Penal al haberse interrumpido con varias actuaciones procesales. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del M. P. y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN