REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000216
ASUNTO : WP01-D-2006-000216
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Estando de Guardia este Tribunal en la tarde del día de hoy 25/09/2006 se efectúa Audiencia para oír Imputación con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 20/06/1989 de Diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelar Menos Gravosas de Presentación literal c) y Fianza de 2 personas que devenguen salario mínimo literal g) del artículo 582 de la LOPNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Pena. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:
Los Hechos narrados por el ciudadano fiscal son: …”En fecha 25 de Septiembre del 2006 siendo aproximadamente las 5:35 horas de la mañana, funcionarios policales encontrándose de servicio en Mare Abajo se presentaron dos (2) ciudadanas DELGADO ESCALONA NELLY y DELGADO DELGADO YELITZA manifestando la primera que un ciudadano dando sus características físicas portando un arma blanca la amenazó y la despojó de sus pertenencias (Cartera) cuando se encontraba en los bloques 1 y 2 de 10 de Marzo, manifestando la segunda de las nombradas haber sido testigo del hecho, procedieron al la búsqueda del sujeto y en esa dirección avistaron al sujeto haciendo caso omiso emprende la huida y es retenido a pocos metros, se le hizo la revisión corporal, incautándole en la pretina del short un objeto cortante tipo navaja de material de acero plateado y cargaba en sus manos una bolsa madre color blanco contenida de un bolso color negro de cuero 2 bolígrafos y 6.100 Bs. en billete y moneda de aparente , en eso se acercaron las 2 personas y reconocieron al sujeto y lo incautado como de su pertenencia...” El joven no queso declarar.
Así las cosas, este Órgano Judicial analizados los hechos y las argumentaciones de las partes, consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, aceptando la precalificación jurídica dado a los hechos por la fiscalía, y con elementos suficientes de que el joven imputado antes referido es presunto partícipe del mismo, por haber quedado materializado este hecho punible y agravado por haberse usado supuestamente un arma blanca para intimidar a la victima, con el Acta Policial describiendo el procedimiento de la denuncia y posterior aprehensión del sujeto activo del delito, aunado a la declaración de la victima y testigo de haber sido despojada bajo amenaza con una navaja de su cartera personal, siendo posteriormente reconocido por ambas así como de su propiedad incautado en posesión de este joven. Ahora bien, considerando esta Juzgadora que a pesar de estar ante un hecho considerado grave por la LOPNA que tanto azota a nuestra sociedad y por el cual se puede imponer Detención Preventiva Judicial, se acuerda la petición de la Fiscalía sobre Fianza y en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso, considera ajustado a derecho para el presente caso imponer Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, que no sean familiares del joven, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas o Distrito Capital, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen salario mínimo, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares sustitutivas del artículo in comento literales: c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante el Tribunal específicamente los días Jueves, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) prohibición de acercarse a la victima y testigo de este procedimiento, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Asimismo se deja constancia que este imputado permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, que no sean familiares, que consignen Constancia de Residencia en el Estado Vargas y/o Distrito Capital, Constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen salario mínimo, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará a este joven la libertad restringida bajo las medidas cautelares referidas en el capítulo anterior, por estar presuntamente involucrado en el delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal esto para asegurar la finalidad del proceso penal que pesa en su contra.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Se deja constancia que este imputado permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES