REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000782
ASUNTO : WP01-D-2004-000040


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en la tarde del día de ayer 26/09/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, representados en este Acto por la Defensora Pública Dra. Yerma Vásquez, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente a los dos (2) jóvenes precitados por ser presuntos partícipes en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pidiendo como Sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNA, habiendo admitida la misma se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, esta Instancia Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra de estos efebos, por estar debidamente fundamentada, sin embargo esta decisoria se aparta de la calificación jurídica dada en la Acusación expuesta por la Fiscalía, de no encuadrar el hecho descrito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sino en la modalidad de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 de la actual nomenclatura del Código Penal, por cuanto el delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego es de carácter objetivo y sólo afecta al sujeto activo quien ilícitamente lo detente, en el caso bajo examen de acuerdo a la narrativa de los hechos, la supuesta arma de fuego es encontraba en el interior de un bolso tipo morral que cargaba supuestamente el joven IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo esta decisora toma en cuenta para el cambio en la calificación en primer lugar que el arma estaba en el interior de un bolso, es decir en forma oculta y que ambos son hermanos, lo que hace pensar a esta decisora que el bolso tipo morral puede ser de cualquiera de los dos hermanos, y también es muy probable que ambos conocían la existencia del objeto incautado. Por otra parte los hechos objeto del juicio quedaron fijados en esta Audiencia Oral y están especificados en el escrito acusatorio cursante al folio 59 y siguientes de esta causa.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Pública: 1) Tres (3) testimoniales de funcionarios policiales actuantes, 2) Declaración de dos (2) testigos presénciales del hecho y 3) Testimonio de los expertos que realizaran experticia de Diseño y Mecánica al arma de fuego incautada., señalando el Fiscal necesidad y pertinencia de todas ellas, este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de la experticia referida, sólo puede ser evacuada si deponen antes los declarantes respectivos, por no ser pruebas anticipadas.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Menos Gravosas que fueron impuestas en fecha 15/08/2006 las cuales consisten en la obligación de b) Someterse al cuidado de sus representantes legales, c) presentarse ante el Tribunal ahora de Juicio cada quince (15) días y d) Prohibición de salir del Distrito Capital y del Estado Vargas, todo esto conforme al artículo 582 de la LOPNA, las cuales han estado cumpliendo estos jóvenes y han atendido en estos momento la convocatoria efectuada para la Audiencia Preliminar, y aún cuando en otras oportunidades no habían acudido al llamado Audiencia lo que generó Orden de Captura se pudo observar en esa Audiencia que su actual dirección es Petare donde no le llegan las convocatorias, aunado a que no estamos en presencia de un delito grave y aun cuando la fiscalia había solicitado mantenerlo bajo la modalidad de Prisión Preventiva, considera esta decisora que no hay riesgo de evasión, toda vez que los jóvenes se están presentando regularmente y atendieron la convocatoria a su Audiencia Preliminar y además siempre se hacen acompañar de su representante legal, es por ello que en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantienen estas mismas cautelares menos gravosas especificadas anteriormente, todo esto con la finalidad de asegurar que estos muchachos comparezcan al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente copartícipe del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en data 23/05/2003 y ha sido constantemente interrumpida y con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estos efebos está presuntamente involucrado en ese hecho.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO, de los acusados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por haberse admitido totalmente la acusación por estar presuntamente involucrados en el delito de OPCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 nomenclatura actual del Código Penal y se le mantiene las mismas Cautelares Menos Gravosas contempladas en los literales b, c) y d) del artículo 582 de la misma Ley in comento tal como quedaron especificadas en el capítulo anterior, para asegurar sus comparecencias al Juicio Oral y Reservado. en su contra.

Regístrese esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN