REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (APUNET), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 1976, bajo el Nº 102, folios 1873 al 187, tomo 4, Protocolo primero de los libros llevados por esa oficina registral.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.596 y 18.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO FARÍAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.814.887, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DÁVILA OCQUE y MIRIAM PEÑALOZA DE DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.098 y 26.146, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA: Desalojo.
EXPEDIENTE: 4976

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
El abogado José Agustín de la Vega Hernández, apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), presentó escrito de demanda, en los siguientes términos:
1. Que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 33, 38, 39 y ss de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al ciudadano Guillermo Antonio Farias Zambrano, en su carácter de arrendatario de un inmueble propiedad de su representada consistente en: el espacio conocido como “La Fuente de Soda de la Casa del Profesor UNET”, ubicado en la sede de la Casa de Profesores de la UNET, situada en las adyacencias del Parque Natural Paramillo en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Que en fecha 01 de octubre de 2003, se suscribió en forma privada contrato para la prestación de servicios y alimentos y bebidas en la Fuente de Soda de la Casa de los Profesores UNET, contrato de arrendamiento de acuerdo en lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual anexan.
3. Que en la cláusula tercera del contrato en referencia se pactó un canon de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales una vez que transcurriera el lapso de dos meses de la fecha de entrada en vigencia del contrato y en la cláusula cuarta del mismo se estipuló que tendría una duración de una año contado a partir de la fecha de su autenticación, cláusula ésta que fue modificada en la última página del contrato, dado que el mismo no se autenticó sino que se suscribió en forma privada en fecha 1 de octubre de 2003, tal como se observa en el último párrafo del contrato en referencia, por lo que quedó redactado en la siguiente forma: CUARTA: El lapso de duración del presente contrato será de un año contado a partir del día 01-10-2003, prorrogable por un período de seis meses más previo acuerdo dado por escrito por la partes quedando las demás disposiciones contenidas en la cláusula cuarta vigentes.
4. Que la cláusula cuarta en referencia preceptúa en sus otras disposiciones, las cuales quedaron vigentes, lo siguiente: que, “…omissis… Es entendido que una vez transcurrido el lapso de vigencia contenido en este contrato, EL CONTRATADO deberá desocupar inmediatamente las instalaciones que usa, sin necesidad de notificación de desalojo o desahucio y en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, quedando a favor de LA CONTRATANTE las mejoras hechas a las instalaciones aquí descritas sin necesidad de indemnización alguna. Cualquier notificación a este o cualquier otro respecto deberá hacerse por escrito o por telegrama con acuse de haber sido recibido.”
5. Que en fecha 28 de octubre de 2004, de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula cuarta del contrato en referencia, se le notificó al demandado, por medio de telegrama, la decisión de su representada de no prorrogar el contrato, el cual, según acuse, fue recibido en fecha 01 de octubre de 2004, telegrama que anexan y oponen formalmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que a partir del día 01 de octubre de 2004, comenzó a correr la prórroga legal prevista y sancionada como norma de orden público en el artículo 38 en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Que el demandado ha debido desocupar inmediatamente la Fuente de Soda de la Casa del Profesor UNET, en fecha 01 de abril de 2005, y no lo hizo, por lo que su poderdante se vio en la necesidad de enviarle otro telegrama donde se le indicaba que de acuerdo a las disposiciones de orden público citadas ut-supra, debía desocupar las instalaciones antes descritas, por haberse vencido la prórroga legal, todo según consta en telegrama enviado en fecha 08 de abril de 2005, que según acuse, fue recibido en fecha 13 de abril de 2005, telegrama que se anexa y se opone formalmente de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que el demandado incumplió la mayoría de las obligaciones que había asumido en función de la relación de carácter contractual arrendaticio según lo preceptuado en el artículo 7, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que según el derecho invocado y por todos los hechos narrados aunado a las pruebas producidas que se erigen, incuestionablemente, como un evidente incumplimiento de obligaciones de carácter contractual y legal que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr que este ciudadano cumpliera con las mismas, inexplicablemente ha dejado de hacerlo.
9. Señala como fundamento de derecho los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
10. Que demanda al ciudadano Guillermo Antonio Farías Zambrano para que desaloje el inmueble y convenga en ello en forma inmediata y sin mayor dilación o a ello sea obligado por el Tribunal, en lo siguientes términos:
a. A desalojar y entregar el inmueble arrendado tal y como lo recibió, es decir, en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.
b. A pagar los cánones que se venzan durante la prosecución de este proceso.
c. A pagar las costas y costos del proceso.
11. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en referencia objeto de esta demanda de desalojo.
12. Que estima la demanda, a los solos efectos de la cuantía, en la cantidad de seis millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), más las cantidades que se deriven o causen por los cánones que se venzan durante la prosecución de este proceso. Incluyéndose costas y costos del presente litigio.
13. Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de mayo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda incoada. Respecto a la medida de secuestro solicitada, se niega la misma, por no corresponder los supuestos de hecho invocados a los constitutivos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 01 de julio de 2005, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), procedió a reformar la demanda incoada en contra de Guillermo Antonio Farías Zambrano en lo siguiente:
1. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda de desalojo, por vencimiento de la prórroga legal.
2. Que estima la presente demanda a los solo efectos de la cuantía en la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000) más las cantidades que se deriven o causen por los cánones que se venzan durante la prosecución de este proceso. Incluyéndose costas y costos del presente litigio.
En fecha 8 de julio de 2005, se admite la reforma de la demanda presentada por ante este Tribunal, a su vez, se Decreta Medida de Secuestro sobre el bien inmueble ampliamente identificado en autos, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Guillermo Farías Zambrano, asistido por los abogados Héctor Dávila Ocque y Miriam Peñaloza de Dávila, presentó escrito de contestación a la demanda incoada por la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), y lo hizo de la siguiente manera:
1. Realizó una narración sucinta de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda y de la reforma a dicha demanda.
2. Que la demanda intentada por la parte actora es temeraria, contraria a derecho y a los hechos, falsa e inverosímil, y por ello, la rechaza, la niega y la contradice en toda y cada una de sus partes.
3. Que para ser resuelto como punto previo, antes de conocer el fondo del asunto y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por exagerada, hecha en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en virtud de que el demandante no explica el por qué de dicha estimación. En tal caso, la parte accionante deberá demostrar en el debate probatorio la procedencia de su estimación; o en su defecto el Tribunal deberá demostrar la misma para saber si es o no competente por la cuantía.
4. Que opone como punto previo, para ser resuelta antes de conocer sobre el fondo de la demanda, la inepta acumulación de pretensiones excluyentes:
a. Que se observa que la parte actora fundamenta y acción de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo, al observar el petitum de la demanda, esta lo demanda por desalojo y entrega del inmueble.
b. Que cuando la actora hace su pedimento referido a la medida de secuestro, la actora ratifica que la acción que intenta es de desalojo.
c. Que los hechos narrados por la parte actora no encuadran dentro de la acción ejercida, porque, si la actora dice que venció la prórroga legal, la acción escogida por el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado, como lo hace ver la demandante en su libelo, lo procedente era intentar una acción de cumplimiento de contrato y no una acción de desalojo como lo hizo el actor en su escrito de demanda.
d. Que no es permisible aceptar que si el demandante narra que supuestamente venció la duración del contrato y su prórroga legal, este también demande el cobro de cánones de arrendamiento que se venzan durante el juicio pues dicho cobro debió pedirlo por concepto de daños y perjuicios, por lo que se deduce que el actor está acumulando en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y cobro de cánones de arrendamiento, ya que las mismas son antinómicas y excluyentes entre sí.
e. Señala como fundamento el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia.
f. Que en virtud de la naturaleza incompatible de las acciones propuestas por la actora, resulta jurídicamente procedente declarar inadmisible la demanda por ser la misma contraria a derecho, lo cual haría inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto.
5. Que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que las defensas anteriormente opuestas no se ajustan a derecho, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por ser la misma infundada temeraria, falsa, inverosímil y no ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos.
6. Que no se ajusta a los hechos por cuanto la relación arrendaticia que veníamos manteniendo hasta los actuales momentos deviene de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual la parte actora debió intentar su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario y no con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, fundamentado en alguna de las siete causales que hacen procedente el desalojo de un inmueble.
7. Afirma y sostiene que el contrato que está vigente entre las partes es un contrato verbal a tiempo indeterminado por las siguientes razones:
a. Que en escrito de fecha 28 de septiembre del 2004, suscrito por los ciudadanos Heriberto Delgado y Alfredo Padilla, presidente y secretario, respectivamente, de APUNET, dirigido a su persona, y el cual recibió el 29 de septiembre de 2004, le manifestaron que de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula cuarta del contrato, el término de duración del mismo vencía el 1 de octubre del 2004, por lo que me manifiestan que después de haber sometido a consideración el punto de otorgarle una prórroga en los términos previstos en el contrato, consideraron que lo más prudente era llamar de nuevo a un proceso de licitación para la prestación del servicio, no sin antes invitarle a que con sus méritos formara parte de ese nuevo proceso, ya que con su experiencia estaban seguros e que competiría en forma destacada en la licitación. Que con dicha comunicación deciden no prorrogar el contrato, por lo que debía entregar las instalaciones en los términos previstos en el mismo. De tal modo que la demandante con dicha comunicación le está negando el derecho de la prórroga legal establecido en la ley.
b. Que ese mismo día 29 de septiembre de 2004, en horas de la tarde, recogió todos sus muebles y enseres y desalojó el local en referencia y en horas de la noche le hizo entrega del mismo junto con sus respectivas llaves al Lic. Heriberto Delgado, en su carácter de Presidente de APUNET, quien recibió conforme y de manera verbal, por lo que en ese momento se extinguió de pleno derecho el contrato de arrendamiento escrito suscrito entre las partes, sin que hubiese hecho uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
c. Que al día siguiente, o sea, el 30 de septiembre de 2004, el Presidente de APUNET, Licenciado Heriberto Delgado, le comunicó verbalmente, de acuerdo con la reunión de emergencia que hizo la Junta Directiva, para que se encargara nuevamente de la Administración y prestación del servicio del local comercial, a lo cual accedió en forma pacífica, tal y como consta de la comunicación escrita de fecha 1 de octubre de 2004, que le entregó personalmente al mismo presidente, como se puede constatar en dicho escrito donde aparece su firma y fecha de recibo. En esa comunicación le planteó que aceptaba la propuesta que la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la UNET, me hacía llegar a través de su persona, donde se origina una nueva relación arrendaticia, y a la vez consideró pertinente que haría solicitud de derecho de palabra para la próxima reunión de la Junta Directiva de APUNET que se realizaría el 4 de octubre de 2004. Que en comunicación de fecha 4 de octubre de 2004, recibida por Doris, en las oficinas de APUNET, según sello húmedo, solicité el derecho de palabra en referencia.
d. Que como consecuencia de su aceptación, se instaló nuevamente en el local de la Fuente de Soda y Barrillero, y comenzó a pagar correctamente de manera ininterrumpida los cánones de arrendamiento pactados en forma verbal y asumió nuevamente los compromiso relativos a la prestación del servicio de organización de eventos, restaurante, fuente de soda y parrillería.
e. Que desde el 1 de octubre de 2004 hasta los actuales momentos, dicha asociación siempre le autorizó la organización de tales eventos y fiestas y la prestación del servicio de restaurante, con lo cual queda plenamente comprobado de manera clara e inequívoca que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado sin oposición de la arrendadora hasta el mes de julio de 2005.
f. Que mal puede la actora afirmar en su libelo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y supuesto vencimiento de la prórroga legal, pues dicho contrato desapareció del plano jurídico cuando hizo entrega del inmueble en fecha 29 de septiembre de 2004.
8. Que siendo así las cosas debe concluirse que la demanda intentada debe declarase sin lugar, y como consecuencia de ello debe levantarse la medida de secuestro.
9. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare sin lugar la demanda intentada en su contra y que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la parte actora al pago de las costas y costos procésales, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se causen en el proceso.
10. Que se reserva el ejercicio de las acciones legales contra la demandante, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que se le están causando y los que se le sigan causando.
11. Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el telegrama que aparece al folio 15, marcado “D”, y niega haberlo recibido.
12. Señala como domicilio procesal: Quinta Avenida, esquina calle 8, edificio Torre “E”, piso 5, oficina 503, San Cristóbal, Estado Táchira.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 1 de agosto de 2005, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, apoderado judicial de la parte actora, presento por ante este Tribunal escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
1. Reprodujo el mérito favorable contenido en autos y actas procésales.
2. Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pidió se tuvieran por reconocidos los documentos privados fundamentales opuestos en el libelo de la demanda, no contradichos ni desconocidos en la contestación, éstos son:
a. Contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2003.
b. Telegrama de fecha 28 de septiembre de 2004, el cual según acuse fue recibido en fecha 1 de octubre de 2004.
3. Que anexa y opone marcado “A” y a efectos legales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, escrito recibido en fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por la parte demandada y su abogado asistente.
4. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera las instituciones públicas que señala, informen en torno a los hechos que requiere:
a. Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en el edificio Administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ubicada en la Avenida Universidad de San Cristóbal, Estado Táchira.
b. A la Dirección de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ubicada en la misma dirección.
5. Pidió que rindieran declaración testifical los ciudadanos Rafael Enrique Mattutat Pineda y Sonia Gelves Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.930.136 y 9.469.939, respectivamente.
6. Promovió el mérito favorable de la confesión de la parte demandada contenida en su escrito de contestación a la demanda, específicamente el primer párrafo del folio que riela bajo el Nº 39 de este expediente.
7. Los daños y perjuicios que se la causen a su representada son las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento que s derivan de la prosecución de este proceso, los cuales deben ser resarcidos a tenor del derecho invocado en el libelo de demanda cuyo monto esta establecido en la cláusula tercera del contrato opuesto y tenido por legalmente reconocido.
8. Impetro el contenido del encabezamiento de la demanda incoada, específicamente, en cuanto al derecho que se invoca para su fundamentación, artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no contradichos por la parte demandada en la contestación y por ende admitidos.
En fecha 1 de agosto de 2005, el ciudadano Guillermo Antonio Farías Zambrano, parte demandada del presente proceso, asistido por el abogado Héctor Dávila Ocque, presentó por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas en la siguiente forma:
1. Promueve Posiciones Juradas, de conformidad con los artículos 403 y siguientes, del ciudadano Heriberto Delgado, en su carácter de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), y manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente.
2. Promueve copia fotostática simple de la comunicación de fecha 1 de octubre de 2005 dirigida al ciudadano Heriberto Delgado, presidente de APUNET.
3. Promueve comunicación de fecha 4 de octubre de 2004, dirigida al ciudadano Heriberto Delgado, presidente y demás miembros de la Junta Directiva de APUNET.
4. Promovió la declaración de los siguientes testigos: a) José Arnoldo Méndez Acero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.278; b) Leonardo Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.094.997
En fecha 3 de agosto de 2005, el demandado, asistido por el abogado Héctor Dávila Ocque, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas en la siguiente manera:
1. Promovió escrito original de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos Heriberto Delgado y Alfredo J. Padilla, presidente y secretario respectivamente, de APUNET, dirigido al aquí demandado, Guillermo Antonio Farías Zambrano.
2. Promovió escrito original de la comunicación de fecha 1º de octubre de 2004, suscrito y firmado por su persona, dirigido al ciudadano Lic. Heriberto Delgado, Presidente de APUNET.
3. Promovió Instrumento Privado en original, de fecha 4 de octubre de 2004, dirigido al ciudadano Prof. Heriberto Delgado, presidente y demás miembros de la Junta Directiva de APUNET.
En fecha 3 de agosto de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto, admite las pruebas presentadas por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, apoderado judicial de la parte actora, denominadas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, la prueba denominada por la actora como PRIMERA, no fue admitida, en virtud que el mérito favorable de autos no constituye, en forma genérica, un medio de prueba. Respecto a las pruebas denominadas por el demandante SÉPTIMA y OCTAVA, este Juzgado las inadmitió por cuanto las mismas no son medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, este Juzgado, por medio de auto, se pronuncia sobre la admisión e inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el ciudadano Guillermo Antonio Farías Zambrano, que rielan al folio 50, en su carácter de parte demandada. Respecto a las pruebas promovidas el los capítulos PRIMERO Y CUARTO, este Juzgado las inadmitió, por cuanto el promoverte no indicó el objeto de las mismas. Respecto a las pruebas promovidas en los capítulos SEGUNDO y TERCERO, este órgano jurisdiccional las inadmitió por cuanto se tratan de copias simples.
En fecha 4 de agosto de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, corrientes al folio 56 al 58, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Riela a los folios 68 y 69 del presente expediente, la declaración espontánea presentada en fecha 5 de agosto de 2005, en la cual el ciudadano Heriberto Delgado Colmenares, en su carácter de presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, asistido por el abogado Antonio José Linares Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.186, en el cual expuso:
1. Que admite que efectivamente sucedieron algunos hechos señalados por el demandado en su contestación al fondo de la demanda, hechos estos que fueron silenciados por el abogado apoderado especial al intentar la demanda.
2. Admite que en fecha 29 de septiembre de 2004, el arrendatario Guillermo Antonio Farías Zambrano recibió escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrito por su persona y Alfredo j. Padilla, presidente y secretario, respectivamente, de APUNET, el cual se encuentra agregado al expediente.
3. También admite que una de las firmas que aparece al pie de la comunicación anterior, es de su puño y letra y la otra del mencionado secretario, Ing. Alfredo J. Padilla.
4. Admite que el día 29 de septiembre de 2004, finalizando la tarde, el ciudadano Guillermo Farías recogió sus muebles y enseres y desalojo el local arrendado, y que en horas de la noche le hizo entrega de hecho, y de manera verbal, el local arrendado y las respectivas llaves del mismo.
5. Que es cierto que al día siguiente de haberle entregado, en su carácter de Presidente de APUNTE, el local arrendado y sus respectivas llaves, o sea, el 30 de septiembre de 2004, le comunicó verbalmente al señor Guillermo Farías, que de acuerdo con la reunión que sostuvo con la Junta Directiva de la APUNET, fue comisionado por la misma, para solicitarle que se encargara nuevamente de la administración y la prestación del servicio del local. Solicitud esta que aceptó formalmente, tal y como consta de la comunicación escrita, de fecha 1 de octubre de 2004, que le entregó personalmente ese mismo día, de la cual firmó duplicado en original en señal de haberla recibido.
6. Que efectivamente comenzó una nueva relación de arrendamiento, pero esta vez, en forma verbal, ya que no se hizo ni firmaron un nuevo contrato.
En fecha 5 de agosto de 2005, mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal, el abogado Héctor Dávila expuso: Que apela contra el auto de fecha 3 de agosto de 2005, dictado por este Juzgado, únicamente en lo que respecta a la no admisión de las pruebas de posiciones juradas promovidas por su representado en el escrito de promoción de pruebas que correo a los folios 50 y 51, y, también por lo que respecta a la no admisión de la prueba de testigos promovida por su representado en el mencionado escrito de pruebas. Que por otra parte, apela del auto de fecha 3 de agosto de 2005, que corre al folio 63, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba “tercera”, de los instrumentos., por cuanto el Tribunal admitió dicha prueba, siendo esta una copia fotostática simple, las cuales no debieron ser admitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2005, el ciudadano Guillermo Farías Zambrano, asistido del abogado Héctor Dávila Ocque, presentó por ante este Tribunal, nuevo escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1. De conformidad con los artículos 403 y siguientes, promovió la pruebas de Posiciones Juradas, a tal efecto solicitó del Tribunal, cite personalmente al ciudadano Heriberto Delgado, en su carácter de Presidente y represéntate legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), s fin de que absuelva posiciones juradas, y manifiesta que está dispuesto a comparecer al Tribunal para absolverlas recíprocamente.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, Héctor Dávila Ocque, presento nuevo escrito de promoción de pruebas en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos Heriberto Delgado, venezolanos con cédula de identidad Nº 1.751.673 y, José Arnoldo Méndez Acero, venezolano.
Consta en los folios 80 y 81, que en fecha 8 de agosto de 2005, por ante este Juzgado, rindió su declaración el testigo promovido por la parte actora Rafael Enrique Mattutat Pineda.
En fecha 8 de agosto de 2005, en virtud de la diligencia de fecha 5 de agosto de 2005, suscrita por el abogado Héctor Dávila Ocque, apoderado del ciudadano demandado en este proceso, en la cual apela en contra de los autos de fecha 3 de agosto de 2005, este Tribunal, ordena oír dichas apelaciones en un solo efecto. (f. 83)
En la misma fecha, 8 de agosto de 2005, este Juzgado, por medio de auto, se pronuncia con respecto a la prueba de Posiciones Juradas promovida por el demandado, por escrito de fecha 5 de agosto de 2005 por haber sido promovidas más de una vez en primera instancia.
En auto de la misma fecha (f. 85), este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2005, inserto a los folios 77 al 79, admítela prueba señalada en el numeral 2, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, a reserva de su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba señalada en el numeral 1, este órgano jurisdiccional, no la admitió, por cuanto no puede testificar la persona que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, tal como es el caso del ciudadano Heriberto Delgado, quien en los actuales momentos funge como presidente de la asociación De Profesores de la universidad Nacional Experimental del Táchira, es decir, la demandante en la presente causa.
Al folio 87 del presente expediente, consta escrito presentado por el abogado de la parte demandante, José Agustín de la Vega Hernández, mediante el cual se opone formalmente, de conformidad a lo preceptuado en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a que el escrito producido y suscrito por el ciudadano Heriberto Delgado, último suscrito por el que antecede a esta diligencia en su carácter de Presidente de la demandante, asistido de abogado, sea admitido como medio probatorio o apreciado en la sentencia definitiva, que resuelva la presente causa por ser ilegal e impertinente desde el punto de vista jurídico por ser ilegal e impertinente desde el punto de vista jurídico por los criterios que explana en dicho escrito.
El 11 de agosto de 2005, por ante este Tribunal, rindió declaración el testigo promovido por la demandada, José Arnoldo Méndez Acero (f. 88 al 91).
En fecha 11 de agosto de 2005, por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, José Agustín de la Vega Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Que produce y opone a efectos legales, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de febrero de 2003, publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Págs. 423 y 424, y sentencia de fecha 4 de abril de 2003, publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Págs. 135 a la 137, y comentarios del autor Carlos Brender Ackerman contenido en el libro Acerca de Algunas Sentencias Judiciales, editado por Livroca C.A.
En la misma fecha, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2005, se llevó a cabo en este Juzgado el Acto Conciliatorio fijado en fecha 9 de agosto de 2005, en el cual manifestaron las partes no haber llegado a conciliación alguna.
El 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia referida a la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2005 por el abogado de la parte demandada, en la cual se declaró:
1. Con lugar la apelación interpuesta contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2005.
2. Ordena la admisión de las testimoniales de los ciudadanos José Arnoldo Méndez Acero y Leonardo Díaz, y la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, en escritos de fecha 1 de agosto de 2005.
3. Declara improcedente la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2005, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba tercera de los instrumentos, promovida por la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2005 el abogado José Agustín de la Vega Hernández, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, expuso:
1. Que designa para que absuelva las posiciones juradas ordenadas y fijadas por este Tribunal a la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez por las siguientes razones:
a. Por tener la persona designada un conocimiento más preciso, directo y personal de los hechos.
b. Por ser ella la representante legal de acuerdo a la ley y los estatutos sociales de la Asociación, dado que fue electa como nueva presidente de su representada tal como consta y se evidencia en el Acta Constitutiva y Copia Certificada del Acta de Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva de la Asociación, que se anexan y oponen formalmente.
2. Que desde ya ratifica que la referida ciudadana se entiende citada y obligada a absolver las posiciones con el objeto de demostrar la certeza de los alegatos que fundamentan la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, abogado Héctor Dávila Ocque, presento escrito por ante este Tribunal en el cual expuso:
1. Que el abogado de la actora pretende sorprender en la buena fe al Tribunal, al designar para absolver posiciones, a una persona ajena a la relación jurídica, que no tiene ningún conocimiento directo y personal de la causa, pues la única persona que tiene ese conocimiento directo y personal es el ciudadano Heriberto Delgado, quien mantiene en autos la cualidad de Presidente de la demandante, según los estatutos y las leyes.
2. Que la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez, nunca pudo tener conocimiento directo y personal de tales hechos, por cuanto la misma no estuvo presente cuando ocurrieron, y en autos no se evidencia de modo alguno su participación en los hechos narrados, ni a lo relativo a la entrega del inmueble.
3. Que frente al Tribunal y frente a cualquier otra persona natural o Jurídica, no le es reconocible a dicha ciudadana la cualidad de representante legal que le atribuye el abogado José Agustín de la Vega Hernández, la cual pretende demostrar con simples documentos producidos en copias fotostáticas y uno privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, las cuales careen de valor probatorio.
4. Que impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el primer documento producido en copia fotostática simple marcado con la letra “A”.
5. Que en cuanto al documento anexado, marcado “B”, señala que el mismo es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, producido extemporáneamente después de vencido el lapso probatorio, que aún cuando hubiere sido ratificado por el tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tampoco tendría valor probatorio alguno, por las razones que aduce en dicho escrito.
6. Que pide se declare improcedente la designación realizada por el apoderado de la actora, y que se pronuncie el Tribunal, reafirmando que la prueba admitida debe ser evacuada por el ciudadano Heriberto Delgado, en su carácter de presidente y representante legal de la actora.
7. Solicita que se revoque por contrario imperio el auto que acordó la admisión de las pruebas, únicamente por lo que respecta al lapso fijado por el Tribunal para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no resulta procedente en la presente causa, en virtud de que la misma se está tramitando por el procedimiento breve.
En fecha 15 de noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vistas las diligencias suscritas por los abogados de las partes de este proceso, y vistas las acta que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las misas que la actual presidenta de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez, ya que en tal virtud y por cuanto el ciudadano Heriberto Delgado cesó en sus funciones como tal, se acordó librar la boleta de citación as la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez, para que esta absuelva las posiciones juradas pedidas y acordadas.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado Héctor José Dávila Ocque, apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2005.
Riela a los folios 310 al 314 del presente expediente, la absolución de posiciones juradas que en fecha 21 de noviembre de 2005, realizó la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez, Presidenta y representante de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado apoderado de la parte demandada, Héctor Dávila Ocque, consignó por ante este Juzgado copia certificada del expediente Nº 325-05, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde consta que su representado depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y donde constan también que la demandante, APUNET, a través de su presidente y representante legal, retiró y recibió el pago de los dineros consignados a favor de dicha asociación.
En fecha 22 de noviembre de 2005, absolvió posiciones juradas por ante este Tribunal, el ciudadano Guillermo Antonio Farias Zambrano, demandado en esta causa. (F. 364 al 366)
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado Miguel Ángel Flores Meneses, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se constituyera la presente causa con asociados para dictar sentencia definitiva.
En fecha 23 de noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005.
El 5 de diciembre de 2005, se constituyó este Tribunal en Asociados, designándose como tales a los ciudadanos José Humberto Porras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.205.903, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.208; y a Daniel Eduardo Moros Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.234.887, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.094. Asimismo se designó la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) correspondiente a los honorarios de cada Juez Asociados.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado Héctor José Dávila Ocque, apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Farías Zambrano, parte demandada, presentó escrito por ante este Tribunal en el cual manifestó:
1. Que solicita a este Tribunal que compulse las copias certificadas y las remita con oficio al Tribunal Superior Competente, a fin que se resuelva la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2005.
2. Que el acto de nombramiento de Asociados debe declararse nulo y sin ningún efecto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que aduce en dicho escrito, y que, por ende, debe declararse la nulidad del acto y se prosiga conociendo la causa sin asociados.
3. Que el pago de los honorarios de los Asociados, efectuado en la forma que se hizo, emitiendo cheque a la orden de un solo asociado, no es válido, y por ende debe concluirse que no consignó los honorarios de los asociados en el lapso legal de cinco días, y al no haberlo hecho la causa seguirá su curso legal sin asociados.
En fecha 16 de enero de 2006, este Juzgado, mediante auto decide instar al abogado de la parte actora, Miguel Ángel Flores Meneses, para que retire el cheque consignado por él, en fecha 8 de diciembre de 2005, por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y en sustitución del mismo, consigne dos cheques por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) cada uno, a nombre de los Jueces Asociados, los cuales serán entregados a los mismos.
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Héctor José Dávila Ocque, representante de la parte demandada, por ante este Tribunal, presentó escrito, en el cual expuso:
1. Que apela del auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, por las razones que aduce en dicho escrito.
2. Que a fin de que se decida la apelación oída el 23 de noviembre de 2005, pide al Tribunal que inste al alguacil para que se compulsen las copias certificadas para ser remitidas con oficio al Superior respectivo.
3. Que su representado tuvo conocimiento que el 13 de diciembre de 2005, el local arrendado objeto de la controversia, fue utilizado por la APUNET para realizar una fiesta, sin autorización del Tribunal de la causa. En todo caso, para garantizar el cumplimiento y efectividad de la medida de secuestro ejecutada, pide que se ordene el apostamiento policial en las puertas del local a fin de evitar la entrada de personas del mismo.
En fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal, vista la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de enero de 2006, ordena oír dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor José Dávila Ocque, en fecha 17 de noviembre de 2005, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005; en la cual decide:
1. Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2005.
2. Confirma el auto dictado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2005.
3. Se condena en costas a la parte apelante.
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2006, en dicha sentencia el Tribunal Superior declaró no ha lugar pronunciamiento alguno, por las razones aducidas en dicha sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2006, se presentó ante este Tribunal, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado de la parte actora, y manifestó que desistían del derecho de solicitar la constitución del Tribunal en asociados para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado dejó constancia que la presente causa sigue su curso sin asociados.

PRIMER PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, alego en su escrito de contestación a la demanda que rechaza la estimación de la cuantía por exagerada. Al respecto señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: El valor de la causa a los fines dela competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. (Subrayado propio)
Asimismo, el artículo 31: Para determinar el valor de la demanda de sumaran al capital los intereses vencido, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación a la demanda. (Subrayado propio).
Igualmente el artículo 38 reza en su primer y segundo aparte: Cuando el valor de la cosa demandada, no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.
Al analizar los artículos se desprende, que el actor al presentar la demanda, debe computar a los efectos de la estimación, los aumentos accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha, porque ellos están llamados a integrara la materia del juicio. Ahora bien puede la parte contraria desestimar dicha cuantía es decir contradecir la estimación siendo así, la parte demandada debe necesariamente alegar un hecho nuevo en la que base su rechazo a la estimación y si nada prueba el demandado en este ultimo proceso queda firme la estimación hecha por el actor. En la contestación alega el demandado que rechaza la estimación de la demanda por exagerada hecha en Bs 20.000.000,oo, en virtud de que el demandado no explica el porque de dicha estimación, pues la misma fue realizada de manera arbitraria y sin ningún soporte legal que arroje como resultado tal cantidad. Ahora bien, sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que el demandado exponga sus razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda que a su juicio es exagerada debe alegar un hecho nuevo. Al caso en comento la defensa sobre este punto se baso solamente en alegar que la misma se realizó de manera arbitraria y sin ningún soporte legal, y en interpretación del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el demandando contradice la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación. Siendo así el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo al cual igualmente debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple. En consecuencia, en el caso de marras no solo es suficiente que el demandado haya rechazado la cuantía sino que debía probar porque es exagerada, no contando en actas tal accion es forzoso concluir que no ha lugar al rechazo y queda firme la estimación hecha por el actor, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
En la causa bajo estudio alega el demandado acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con el articulo 78 del CPC; se observa al folio 23 al 27 en escrito de reforma de demanda que la parte actora demandó al arrendatario por desalojo del inmueble (fuente de soda) objeto de la presente acción, a pagar los cánones que venzan durante la prosecución de este proceso y a pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, erradamente el actor calificó la acción incoada como DESALOJO; pues se desprende claramente del escrito de demanda que la pretensión de la actora con la presente acción es el cumplimiento de contrato y el consecuente desalojo del arrendatario por incumplir con las obligaciones contractuales que asumió cuando alquiló el local objeto de arrendamiento.
Ahora bien, aún cuando la parte actora calificó la acción incoada como Desalojo, el juez como conocedor del derecho no esta limitado por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes; y por ello, esta facultado para apoyarse en la norma legal que la parte no haya citado.
La cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se haya comprendido en la máxima “…iura novit curia…”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte del deber jurisdiccional.
En la presente causa, partiendo de los hechos alegados por la parte actora concluye esta juzgadora, que la pretensión es el cumplimiento de contrato con el consecuente desalojó del inmueble, debido al incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación asumidas y contraídas; por tanto, quien aquí decide como directora del proceso y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara que la acción ejercida es por cumplimiento de contrato de arrendamiento y no como erróneamente lo calificó la parte actora, y así se decide.
Determinada la calificación jurídica de la acción ejercida, se pasa al estudio de la misma.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1) Al folio 09 al 12 consta documento denominado Contrato de Concesión Onerosa para la prestación de los servicios en el espacio conocido como Fuente de Soda de la casa del Profesor de la UNET, presentado en original celebrado en fecha 01 de Octubre de 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que tanto el demandado como el demandado celebraron un contrato y del análisis del mismo se desprende de sus cláusulas que la intención de las partes fue realizar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio.
2) Al folio 14 consta formulario de consignación de telegrama con fecha 28 de Septiembre de 2004, que fue consignado en copia simple el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, el mismo hace fe de la comunicación hecha al ciudadano Guillermo Antonio Farias Zambrano en que la junta directiva de la UNET decidió no prorrogar el contrato y llamar a nuevo proceso de licitación.
3) Al folio 16 consta copia certificada de comunicación vía telegrama con un sello en su parte superior izquierda del Instituto Postal Telegráfico con fecha 08 de Abril de 2005 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que al ciudadano Guillermo Antonio Farias se le manifestó la intención inequívoca de no prorrogar el contrato de fecha 01 de Octubre de 2003 y que debía desocupar el inmueble en fecha 01 de Abril de 2005.
4) Al folio 46 al 49 consta escrito con fecha de recibido del 21 de Marzo de 2005, dirigido al ciudadano Heriberto Delgado Presidente de la Apunet y suscrito por el ciudadano Guillermo Farias quien fue consignado en copia fotostática, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que para el mes de Marzo del 2005 el arrendatario estaba disfrutando de su prorroga legal para la desocupación y que reconoce que su contrato de arrendamiento para esa fecha estaba en vigencia.
5) Al folio 59 al 60 consta comunicación hecha por la Asociación de Profesores de la Unet en fecha 28 de Septiembre de 2004 a Guillermo Antonio Farias Zambrano, quien fue agregada en original el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que de acuerdo a lo previsto en el contrato decidieron no prorrogar el contrato y llamar a un nuevo proceso de licitación, en el cual le invitan a participar por lo que debe entregar las instalaciones en los términos previsto en el contrato.
6) Al folio 61 consta carta dirigida al ciudadano Heriberto Delgado, presidente de la Asociación de Profesores de la Unet, de fecha 01 de Octubre de 2004, que fue agregada en original el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en respuesta a la comunicación verbal del día 30 de Septiembre de 2004, se acepto la propuesta de que continúen administrando el área de la Fuente de Soda y Parrillera de la Casa del profesor Universitario.
7) Al folio62 consta comunicación realizada por Guillermo Farias a Heriberto Delgado en fecha 04 de Octubre de 2004, a pesar de haber sido agregado en original a las actas esta juzgadora no lo aprecia ni valora por considerar impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos alegados en la presente causa.
8) Al folio 68 al 71 consta escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, por el ciudadano Heriberto Delgado Colmenares en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la Apunet en las cuales en su escrito señala que admite algunos hechos señalados por el demandado en su contestación, que debe admitir que en fecha 29 de Septiembre de 2004 el arrendatario recibió escrito de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrito por él y por Alfredo Padilla, Presidente y Secretario de la Apunet, y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato decidieron no prorrogar el contrato y llamar a un nuevo proceso de licitación. Que admite que es su firma la que aparece en esa comunicación, que es cierto que el día 29 de Septiembre de 2004 el ciudadano Guillermo Farias recogió sus muebles y enseres y desalojo el local arrendado que me entrego las llaves y el local arrendado. Que es cierto que al día siguiente le comunique verbalmente a Guillermo Farias que de acuerdo con la reunión que sostuve con la Junta directiva de la Apunet, fue comisionado para solicitarle que se encargara nuevamente del local de la administración y servicio, solicitud que acepto y que el 01 de Octubre de 2004 y que le entrego comunicación ese mismo día, por lo que considera que comenzó una nueva relación de arrendamiento pero en forma verbal. Que el señor Guillermo Farias no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que la declaración la hace de forma espontánea. El escrito agregado en original por el ciudadano Heriberto Delgado quien en el momento de intentar la acción es parte demandante en el presente juicio contradice con ello en todo lo expuesto en el libelo de demanda y su reforma, a pesar de la libertad de los medios probatorios establecidos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil no esta contemplada este tipo de declaración escrita espontánea, dando lugar a que el juez debe aplicar por analogía los medios de prueba establecido en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale la ley; en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la forma que fue aportada en juicio no siguió las reglas establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal para ello, de conformidad con el articulo 509 ejusdem. En consecuencia se tiene el mismo como no presentado.
TESTIMONIALES: 1) Al folio 80 y 81 consta declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MATUTTAT PINEDA Cedula de Identidad No. V-2.930.136 quien declaro: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que el 29 de Septiembre del 2004 se encontraba consumiendo alimentos en la sede de la fuente de soda de la Unet. Que no le consta que hubo mudanza o desocupación de bienes. A LAS REPREGUNTAS RESPONDIO: Que no presta servicio a la Apunet. Que no conoce a Guillermo Farias y a su cónyuge Que se estuvo después de las 4 de la tarde como hasta la siete de la noche en la Fuente de Soda. Que se encontraban otras personas en la fuente de soda. Que se encontraba en compañía de su novia y del profesor Horacio Rey. Que lo atendió la persona responsable de dicho establecimiento. Que fue atendido por un hombre. Que no conoce a Heriberto Delgado. Que el profesor Horacio Rey es contemporáneo con su edad, alto de test clara cabello negro, ojos azules. Es todo. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones demuestra no tener conocimiento de los hechos controvertidos pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
2) Al folio 88 al 90 consta la declaración de: JOSE ARNOLDO MENDEZ ACERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.794.278, quien declaro: Que es docente jubilado y director de relaciones interinstitucionales de la UNET y secretario del Concejo de Administración y Vigilancia de la Casa del Profesor Universitario. Que actualmente se esta desarrollando la obra de infraestructura de la Villa Olímpica y el acceso es público. Que se coloco en la puerta de acceso en la fuente de soda un comunicado público emitido por el Presidente de la Apunet en relación a la problemática de la Fuente de Soda y Parrillera. Que la persona encargada de atender a los clientes es una señora baja de estatura, blanca, pelo amarillo y de nombre Nora. Que en ningún momento ha visto al señor Farias en la actividad de mesonero en la fuente de soda. Que conoce al señor Horacio Rey. Que el área de la fuente de soda o restaurante y la terraza anexa se encuentra en la administración de Guillermo Farias. Que él tiene conocimiento que el señor Guillermo Farias desalojaba el 29 de septiembre la fuente de soda. Que no se les informó sobre la no-contratación de eventos al señor Guillermo farias. Que la APUNET es una asociación gremial que reúne al personal docente de la UNET. Que la cena de Diciembre de 2004 la realizo el concesionario de la Fuente de Soda en ese momento Guillermo Farias. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO. Que es miembro de la Apunet y la junta directiva de esa Asociación, que el concejo de dirección y administración lo designó como secretario. Que su interés es que la casa del profesor funcione según lo establece el reglamento aprobado por la Junta Directiva. Es todo.- La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que era miembro de la Apunet y de la junta directiva, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
INFORMES. Al folio 92 consta comunicación de fecha 11 de agosto de 2005 signado con el No. DS/118, enviado por el Director de Servicios de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL TACHIRA en la que informa que la Universidad no ejerce control sobre el espacio físico de la Fuente de Soda de la Casa del profesor UNET, en lo que respecta a vigilancia, resguardo y custodia. De la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
Al folio 93 y 94 consta informe de fecha 05 de Agosto de 2005 en la que se envía constancia de recepción y entrega de telegrama 0003 en fecha 05 de Abril de 2005 para Guillermo Farias, con respecto a esta prueba de informe esta juzgadora no se pronuncia por cuanto ya fue valorado el telegrama anteriormente.
Al folio 98 al 105 consta copia simple de estudio y análisis de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora acoge el criterio asentado del Tribunal Supremo de Justicia que señala que las sentencias provenientes de ese máximo tribunal no pueden ser promovida como pruebas, en consecuencia no la aprecia ni valora, por ser instrumentos promovidos de manera ilegal a la presente causa.
POSICIONES JURADAS. Al folio 310 AL 313 consta en fecha 21 de Noviembre de 2005, absolvió posiciones juradas la ciudadana DORIS STELLA AVENDAÑO GELVEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.651.508 en su condición de Presidenta y representante de la Apunet, quien declaro: Que era cierto que para el 08 de Abril de 2005 el Presidente de la Apunet era el profesor Heriberto Delgado. Que no es cierto que en ningún momento ha usurpado funciones de Presidente, que formaba parte de la junta directiva como tesorera de la misma, que esa fue una decisión de la junta directiva y se giro instrucciones a la secretaria para que enviara el telegrama. Que no tiene conocimiento que el ciudadano Guillermo Farias este pagando los cánones de la concesión onerosa, que no tiene conocimiento que dicho ingreso estén entrando en las arcas de la Apunet. Que tiene entendido que se le entrego al concesionario una correspondencia , en donde se le indicaba que se le invitaba a un nuevo proceso de licitación, que si el concesionario no desocupo o no desalojo las instalaciones para la fecha que tenia que desocupar, la junta directiva entendió que estaba corriéndola prorroga legal. Que la junta directiva es la única que puede tomar decisiones donde se comprometa el patrimonio de la Unet y que la junta administradora no tiene dichas atribuciones, que no es contrato de arrendamiento sino onerosa y que en el contrato no se incluye la barrillera. Es todo.-
Al folio 364 al 366 consta POSICIONES JURADAS evacuadas e fecha 22 de Noviembre de 2005, en la recíproca por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 2.814.887, quien declaró: Que si es cierto que celebro no uno sino dos contrato de arrendamiento con la UNET, uno donde se convinieron condiciones en las que se incluían el alquiler de la terraza anexa o parrillera y el segundo que se firmo fue presentado como prueba por le demandante. Que el tenia conocimiento que una vez vencido el contrato suscrito por su persona se comprometió a desocupar, que así lo hizo días antes de la fecha del vencimiento que según el contrato es 01 de Octubre de 2004, y que el día 29 en horas de la noche desocupe y entregue al presidente de la APUNET las llaves del local. Que el recibió comunicación por parte de la junta directiva de la Apunet, de no prorrogar el contrato de fecha 01 de Octubre de 2003 y su respectiva modificación y que él procedió a la entrega como lo relato en su respuesta anterior. Que no recuerda haber presentado por la secretaria de la Apunet una comunicación dirigida al Presidente de la Apunet Heriberto Delgado el 21 de Marzo de 2005 y que es una fotocopia que no recuerda. Es todo. Las declaraciones en posiciones juradas de ambas parte el representante del demandante y el demando la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo, 403 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que ambos tiene conocimiento directo de los hechos y hacen fe a través de la confesión que efectivamente se celebro un contrato de arrendamiento, que vencido el lapso de duración del contrato se solicito a la parte demandada, Guillermo Antonio Farias, la desocupación del inmueble por parte del el arrendador o contratante.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Tanto la acción de resolución como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación, no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el presente caso, se observa que entre las obligaciones a cargo de la parte demandada cuyo cumplimiento se han demandado se encuentra: 1.- el pago de los cánones mensuales por disfrute de la concesión; 2.- Que el lapso será de una año contado a partir de la autenticación del contrato prorrogable por un periodo de seis meses siempre y cuando medie acuerdo por escrito entre las partes; 3.- Que se estableció CLAUSULA PENAL en caso de incumplimiento de las obligaciones en el presente contrato, especialmente en la mora en la entrega del inmueble.
Por otro lado observa quien aquí suscribe, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal resistió la pretensión de la actora y alegó a su favor el rechazo en la estimación de la demanda, así como la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones excluyentes de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como defensa de fondo alegó la improcedencia de la acción propuesta y sostiene que existe es un contrato verbal entre las partes a tiempo indeterminado sin oposición de la arrendadora estando solvente en los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio de 2005
Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien analicemos uno a uno cada hecho controvertido. En primer lugar, cabe destacar que el origen de la relación contractual emano de un contrato que fue denominado por las partes CONTRATO DE CONCESION ONEROSA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS EN EL ESPACIO CONOCIDO COMO LA FUENTE DE SODA DE LA CASA DEL PROFESOR DE LA UNET. De la lectura del mismo de desprende que evidentemente hay una prestación onerosa de un servicio que se limita al suministro de alimentos y bebidas, pero se puede determinar que en dicho contrato se encuentra sumergido una relación arrendataria, con presupuestos propios de este tipo de contrato como son: Identificación completa de las partes contratantes, Inmueble arrendado, duración de contrato, canon de arrendamiento, objeto del contrato, cláusula penal, prorroga del contrato y otros; en consecuencia es evidente que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado con cláusulas explicitas de cumplimiento.
Dicho esto, en segundo lugar es menester determinar en que momento jurídico estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y es cuando el arrendador entrega un bien inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso temporal, especificado en el contrato mediante el pago de un precio. En este tipo de contratos él termino final es característico que en ninguna forma puede existir perpetuidad, pues siempre se le pondrá termino de conformidad con el articulo 1559 del Código Civil. Sin embargo el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala que los contratos a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, no obstante si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tacita reconduccion. (Artículo 1601 Código Civil).
En el caso de marras quedó demostrado que el contrato de concesión onerosa y/o contrato de arrendamiento se firmo por vía privada el 01 de Octubre de 2003, con un tiempo de duración de un año prorrogable por un periodo de seis meses (6) siempre y cuando medie acuerdo entre ambas partes dado por escrito, el contrato se venció el 01 de Octubre de 2004; de las actas procésales se desprende y quedo demostrado que el 28 de Septiembre de 2004 se envió telegrama recibido el 30 de Septiembre del mismo año, en la que se le notifica al demandado la decisión de no prorrogar el contrato. Ahora bien, alega el demandado que se desocupo el inmueble, pero que posteriormente se celebro entre el Presidente de la APUNET Heriberto Delgado y el demandado Guillermo Farias Contrato verbal y que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo determinado. Del mismo modo, se desprende de las pruebas que al haberse notificado la voluntad de no prorrogar el contrato por parte del arrendatario opera de pleno derecho la prorroga legal a beneficio del arrendatario desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 01 de Abril de 2005, seria a partir de esta fecha que se estaría en presencia de un contrato verbal siempre y cuando las partes hayan mantenido de una u otra manera la relación arrendaticia, sobre todo la falta de oposición del arrendador a continuar la relación temporal. En el presente caso se observa que a pesar de que el representante legal de la parte demandante es decir el Presidente de la Apunet HERIBERTO DELGADO en un escrito contradictorio y confuso señala que el día 29 de Septiembre de 2004 el arrendatario desocupo el inmueble que recogió sus muebles y desalojo el local y que el día 30 de septiembre celebraron contrato de arrendamiento verbal, se crea evidentemente contradicción en lo alegado por cuanto el telegrama de comunicación de no prorrogar el contrato suscrito tiene fecha de recibido el 30 de Septiembre es decir, que según lo alegado por el demandado hace ver que la junta directiva tomó dos decisiones adversas paralelamente celebrar contrato verbal y no prorrogar el contrato. Frente a tal disyuntiva el juez debe aplicar el principio dispositivo que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el contrato verbal alegado como defensa del demandado no se desprende en las actas prueba alguna que ampare su nacimiento y renovación de una relación arrendaticia, como continuación del primitivo contrato. Al respecto señala la doctrina: La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta el arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene de recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, entendida esta como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. (Tratado de Derecho Inquilinario. Gilberto Guerrero Quintero. Caracas 2006).
Dicho esto quedo plenamente demostrado que al vencer el contrato de arrendamiento opero la cláusula de prorroga para la desocupación y que el demandado, disfrutó de la misma potestativamente desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 01 de Abril de 2005 y que seguidamente debió haber cumplido con la entrega del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vencido. En consecuencia, se pudo constatar que efectivamente tal obligación existió a cargo del demandado y a favor de la demandante, por lo que, conforme a las reglas que informan la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al demandado demostrar la existencia de un contrato verbal que alega en su defensa y al no haberlo hecho, se tiene por incumplida tal obligación, de entrega del inmueble razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil antes señalados, se debe condenar a la parte demandada a su cumplimiento, declarándose con lugar esta pretensión, y así se decide.
Con respecto a la pretensión del pago de los cánones vencidos durante la prosecución del juicio solicitado en la demanda, es menester señalar que de acuerdo al principio de identidad del pago, el arrendatario está obligado al pago de los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble siempre y cuando hubiere continuado ocupando el mismo, y sirviéndose del inmueble bajo las condiciones establecidas en el contrato; en caso de marras se evidencia que sobre el inmueble pesa medida de secuestro ordenada en fecha 08 de Julio de 2005, y que actualmente se desprende de las actas que se encuentra en custodia a la Depositaria Judicial, siendo así, mal podría esta juzgadora condenar al pago de cánones de arrendamiento por daños y perjuicios ocasionados cuando el inmueble ha estando cerrado, sin uso, goce y disfrute del arrendatario, ello seria atentar contra las Normas Constituciones de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, mas aun cuando la parte demandante no formuló su pedimento como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sino como pago de cánones que se venzan en la prosecución del proceso, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la parte demandante en su libelo estableció tres pretensiones, de las cuales en esta sentencia sólo se ha declarado con lugar una de ellas, lo que determina que la parte demandada no resultare totalmente vencida en este juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (APUNET), contra GUILLERMO ANTONIO FARÍAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.814.887, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se ordena al demandado GUILLERMO ANTONIO FARÍAS ZAMBRANO, ya identificado a la entrega inmediata del inmueble conocido como FUENTE DE SODA DE LA CASA DEL PROFESOR DE LA UNET libre de personas y de cosas que se encuentren en el inmueble de su propiedad.

TERCERO: Se levanta la medida de secuestro decretada por este Juzgado sobre el inmueble FUENTE DE SODA DE LA CASA DEL PROFESOR DE LA UNET decretada el 08 de Julio de 2005, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, NOTIFIQUESE y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Septiembre de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m)


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Exp. 4976 Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
dc Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria