JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.629.276, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE DAVID MEDINA LOPEZ e INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.895 y 68.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA MAYOR DE LA LINEA TAXI EXPRESO A.C..
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud de Amparo Constitucional, el recurrente alegó que es miembro fundador de la Línea Taxi Expreso A.C., y que la Junta Directiva Mayor de la Asociación Civil en referencia, en fecha que desconoce, pero que comenzó a afectarlo a partir 01 de julio de 2006, decidió sancionarle con una suspensión de su trabajo por el término de cincuenta días, porque presuntamente estaba desprestigiando a la empresa, estaba utilizando vocabulario inadecuado y se estaba negando a prestar los servicios, todo según la información suministrada por la operadora de turno de la línea para ese día; siendo que desde entonces no se le reportan servicios por vía radial y le niegan el acceso a la línea.
Que conocidos los hechos, buscó comunicarse con los miembros de la Junta Mayor de la línea, pero le fue imposible ser atendido por ellos, razón por la acudió ante el secretario de actas de la Junta Directiva Mayor, para solicitar por escrito el acta y el acto por el cual decidió suspenderle y copias del acta constitutiva de la empresa.
Que esta solicitud la hizo el 03 de julio de 2006, recibiendo la misma el ciudadano JHON CONTRERAS, quien es el control No. E 33, en la misma fecha; que una vez efectuada la solicitud, al momento de recordarle al secretario que le suministrara los documentos solicitados, le respondió que ya se los daría, pero dejándole en espera de los mismos.
Que no ha obtenido respuesta de la solicitud formulada y que no ha podido reunirse con los miembros de la Junta Directiva Mayor de la línea, con el objeto que le impongan de la sanción por acto motivado y le expliquen debido a qué le están sancionando.
Alega que desde la fecha en que conoció de la sanción de suspensión que le impusiera la Junta Directiva Mayor, hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido aproximadamente 30 días sin que haya podido conciliar y resolver amistosamente el conflicto interno existente, viéndose afectado en sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, en cuanto se le niega su derecho de acceso a la línea de la cual forma parte, y el derecho a realizar servicios que en todo caso representan los ingresos de cada asociado, siendo el único medio de sustento con el que cuenta.
Expresa que las violaciones constitucionales que hacen procedente la acción de amparo autónomo son: Violación del derecho al trabajo, debido a que no se le pasa trabajo y se le proporciona servicio de radio; lesionando su derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución; violación al derecho de petición, contemplado en el artículo 51 Constitucional, negándole la posibilidad de preparar su defensa técnica ante la acciones a ejercer su derecho a la defensa; violación del derecho a la defensa, con la omisión de la Junta Directiva Mayor de la Línea Taxi Expreso en otorgarle las copias solicitadas, denunciando adicionalmente que se le impuso una sanción sin llamársele a defender, sin notificársele del inicio de una averiguación en su contra, ni de posibles motivos para ello.
Que en razón de lo expuesto, es por lo que solicitan, de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Primero: Que se declare CON LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional contra la vía de hecho administrativa de la Junta Directiva Superior de la Línea Taxi Expreso A.C., consistente en la suspensión a su trabajo, por un período de cincuenta días, sin motivo justificado y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se reestablezca su situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de dicha vía de hecho.
Segundo: Se conceda medida cautelar innominada que garantice la sentencia que restablezca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se acuerde su exoneración en el pago de la cuotas de participación mensual, conocidas como finanzas, durante el tiempo que ha estado bajo el régimen de suspensión.
Cuarto: Se condene en costas a la Línea Taxi Expreso A.c. por los daños que le ha causado el no haber podido trabajar por el tiempo en el que ha estado suspendido injustificadamente
Promueve las siguientes pruebas:
- Consigna copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil Taxi Expreso A.C. (f. 17 al 22).
- Consigna copia simple de misiva dirigida a la Junta Directiva Taxi Expreso, secretario de Acta William Ortega. (f. 23).
- Consigna copia simple del reglamento interno de Taxi Expreso A.C. (f. 24 al 38).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, con la presencia del ciudadano MARIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.276, parte agraviada, asistido por los abogados JOSE DAVID MEDINA LOPEZ e INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.895 y 68.263, en la cual se dejó constancia que la presunta parte agraviante LINEA TAXI EXPRESO A.C., no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado.
En este orden de ideas, concedido el derecho de palabra a la parte querellante, a través de su abogado asistente JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, en forma resumida expuso lo siguiente: Interpone la acción de amparo constitucional en atención a la vía de hecho por la cual la junta directiva mayor de la Línea Taxi Expreso decidió suspender sin causa justificada, y sin atender a procedimiento alguno, al ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, hecho del cual tuvo conocimiento en fecha 01 de julio del año 2006, por información telefónica que le suministra la señora Janeth, quien es la secretaria y operadora de la línea; ante la interposición de la acción de amparo, este Tribunal decretó medida preventiva de incorporación del señor MARIO GÓMEZ a sus labores dentro de la Línea Taxi Expreso, la cual fue entregada en fecha 15/11/2006 al entonces presidente de la junta directiva de la línea, quien se negó a firmar el acuse de recibo. Ante tal situación, el ciudadano Mario José Gómez se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo atendido por la Dra. Irma de Omaña, quien lo instó a presentar dicha medida haciéndose acompañar de funcionarios uniformados, a lo cual el ciudadano Mario Gómez atendió y siendo las 5:50 p.m. del día 16/08/2006, se hizo presente con los funcionarios Pavón Henry, placa No. 2144 y Rincón Meza, placa No. 1515, como consta de original de oficio con acuse de recibo que consignó al Tribunal como prueba para que forme parte del presente expediente, y entregaron notificación de la medida tomada por el Tribunal. Al día siguiente se presentó el ciudadano Mario Gómez ante la línea para iniciar su jornada de trabajo y al ver que no le reportaban carreras, llamó a la secretaria y le preguntó que pasaba, al respecto la señora Janeth le informa que, por instrucciones de los miembros de la junta directiva, no se le podían reportar carreras ni hacer llamadas, porque se encontraba aun suspendido. Al día siguiente se llamó nuevamente a la línea, buscando hablar con alguno de los miembros de la junta directiva y la señora Janeth le informa al señor Mario, vía telefónica, que no se le podían atender llamadas y que se encontraba suspendido por instrucciones expresas de la junta directiva mayor, no mediando más palabras colgó el teléfono, testigos fueron Andrés Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.368 y Adolfo Estiven, titular de la cédula de identidad No. V-10.966.349, quienes escucharon la conversación, ya que la llamada se hizo en un teléfono inalámbrico y estaba abierto el altavoz. Al ver que no se le pasaba trabajo y no se atendida a la medida, el señor Mario Gómez se reúne con Ronald Quintero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.970.448, quien era directivo de la línea, fue entonces cuando le informó que para el día 03/09 se iba a celebrar asamblea para discutir su caso. Que para el 03/09 se presentó Mario Gómez en la sede de Taxi Expreso y luego de una larga discusión sobre nombramiento de una nueva junta directiva, la recién nombrada Junta Directiva, en la persona de su nuevo presidente Engelberth Hernández, le informó que seguía suspendido y que le suministrarían la información por escrito, siendo hasta el día 20 de septiembre, próximo pasado, el señor Mario Gómez se acercó a la línea para averiguar que decisión se había tomado sobre su incorporación y sobre la medida decretada por este Tribunal, y fue cuando se le entregó una carta firmada por el vice presidente de la línea y uno de los vocales, siendo entregada directamente por el presidente actual de la línea, señor Engelberth Contreras, la cual tiene como fecha 15/08/06 y donde se le comunica que se puede incorporar, pero debe cancelar todas las cuotas pendientes de las finanzas, portar uniforme, atender llamados de las operadora y declarar la venta de uno de los cupos. Como nota curiosa hizo saber al Tribunal, que el día de la asamblea, 03/09 próximo pasado, el ciudadano José Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.335, socio de la línea, propuso que se le compraran las acciones a Mario Gómez y como nadie podía obligar a la línea a pagarla completas, lo hicieran pagando cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano MARIO JOSE GOMEZ, y como consecuencia se ordene su inmediata incorporación a la línea Taxi Expreso; y se pronuncie respecto del pago de las finanzas, puesto que, como ya fue sido esgrimido, es un concepto que se genera por el uso y disfrute de los servicios de la línea, por lo que mal puede el ciudadano Mario Gómez pagar unas finanzas sobre unos servicios de los que no ha podido disfrutar, por más de 60 días que tiene de suspensión, siendo esta suspensión evidentemente inconstitucional y violatoria de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, y al trabajo. Pidió también la condenatoria en costas a la parte recurrida en la presenta acción, consignó escrito contentivo de resumen de lo expuesto en la audiencia, constante de 02 folios útiles, y anexos constantes de 02 folios útiles.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
• Del folio 17 al 22, corre inserta Acta Constitutiva de la Asociación Civil TAXI EXPRESO A.C., protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual por haber sido agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la constitución de la asociación civil denominada TAXI EXPRESO A.C., que se designó su junta directiva, se específico su objeto y se establecieron sus estatutos.
• Al folio 23 corre inserta misiva de fecha 03 de julio de 2006, la cual fue presentada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1364 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano MARIO JOSE GOMEZ, en fecha 03 de julio de 2006, solicitó a la Junta Directiva Taxi Expreso, en la persona de William Ortega, secretario de acta, los conceptos allí indicados.
• Del folio 24 al 38 corre inserto reglamento interno de Taxi Expreso A.C., el cual por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, desprendiendo del mismo las normas y procedimientos que rigen a la asociación civil TAXI EXPRESO A.C..
• Al folio 54 corre inserto oficio No. 1220 de fecha 09 de agosto de 2006, emanado de este Juzgado, el cual por haber sido agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe que el oficio en referencia fue recibido por Lisbeth Giron, titular de la cédula de identidad No. 10.176.379 a las 5:50 p.m., como avance de operadora, y que firmaron conjuntamente PABON HENRY y RINCON MARCO.
• Al folio 55 corre inserta acta de fecha 15 de agosto de 2006, la cual fue presentada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1364 del Código Civil, haciendo plena fe que, aun y cuando se encuentra suscrito solamente por su vice-presidente y vocal de finanzas, que como consecuencia del recurso de amparo introducido por el señor MARIO GOMEZ, se acordó su reingreso inmediato con el control #E-09, debiendo cancelar las cuotas pendientes de finanzas, portar el uniforme reglamentario, atender el llamado de las operadora, y aclarar la venta de un cupo de su propiedad.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, la pretensión de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por violación de los artículos 49, 51, 87 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al derecho de petición y al derecho a la defensa, y como consecuencia la reincorporación como socio del ciudadano MARIO JOSE GOMEZ a la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI EXPRESO A.C., así como la exoneración en el pago de las cuotas de participación mensual, conocidas como finanzas, durante el tiempo que ha estado en el régimen de suspensión.
En este orden de ideas, se puede observar que el hecho alegado que origina la supuesta lesión constitucional, lo constituye la suspensión de su trabajo como socio de la Línea Taxi Expreso del ciudadano MARIO JOSE GOMEZ, por un período de cincuenta (50) días, verificándose con las pruebas aportadas por la parte agraviada, que efectivamente se le suspendió de sus funciones como socio de la asociación civil en referencia.
Expuesto lo anterior, tenemos que respecto a la acción de amparo, es necesario tomar en consideración por esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales en materia de amparo constitucional por ser de acatamiento obligatorio, tal y como quedó sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República”. (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 01 Pág.30, año 2000).
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional que la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, se encuentra entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales cuyo fin es la protección de la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En criterio del alto tribunal, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales (artículo 26 de la Constitución), no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Esto trae como consecuencia que, en el procedimiento de amparo, el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación de la Constitución.
Así, cuando la infracción a una ley es a su vez una trasgresión a la Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo. Por ello, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia de la Sala Constitucional Nº 828, 27 de julio de 2000).
En criterio constantemente reiterado se ha precisado a este respecto que, cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (Entre otras, sentencia del 12-10-00).
Como colorario de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la presunta agraviante no compareció a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que se deben tener por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organismo social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Al respecto, hay que considerar que se trata de acciones que, al no intervenir el órgano jurisdiccional de manera inmediata, puede producir la violación de un derecho invocado, o la amenaza de producirse real e imputable al presunto agraviante.
En consecuencia, esta juzgadora en sede constitucional no prejuzga sobre la responsabilidad del presunto agraviante, sino se limita a constatar la violación de la garantía invocada y a ordenar el restablecimiento de la situación infringida.
Es oportuno recordar que en materia de amparo constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
Expuesto lo anterior, se observa del escrito contentivo del amparo, que el quejoso alega la violación de los derechos y garantías constitucionales consistentes en el derecho al trabajo, derecho de petición y derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tratándose de asociaciones civiles como la aquí señalada como agraviante, las mismas deben regirse por su documento constitutivo, sus posteriores reformas estatutarias y reglamento, sin que se pueda a través de su normativa, violarse derechos o garantías de rango constitucional, pues en todo caso, cualquier disposición que contraríe o conlleve agravio a tales derechos o garantías constitucionales, debe desaplicarse para dar paso a la aplicación preferente del texto constitucional.
En este sentido, y con sujeción a los términos de la controversia, debe decirse que, tratándose de una asociación civil, los estatutos y reglamento rigen para sus asociados, y siendo que del reglamento de la asociación civil en referencia se verifica la existencia un procedimiento, al cual debe ceñirse la misma para la aplicación de una sanción, y por cuanto en el presente caso se evidencia que no se apegó al mismo, no dando cumplimiento a la normativa que la rige.
Sin duda alguna que en el caso sometido a juicio se ve severamente afectado el debido proceso, pues toda imputación debe estar precedida de una investigación que conduzca a un proceso donde haya notificación de aquel a quien se le imputa un hecho, con las pruebas correspondientes a las cuales pueda acceder el imputado, dándole el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio al derecho a la defensa, pudiendo recurrir de lo decidido si fuere el caso.
No aparece claramente reflejado que haya existido un debido proceso, pues en todo caso no es un hecho controvertido que el proponente del amparo haya o no incumplimiento con sus deberes como socio, pues como ya se dijo existe un procedimiento que debe verificarse previo la sanción.
El hecho de no haberse salvaguardado el derecho al debido proceso en sus distintas manifestaciones aplicables al caso, hace que no se reconozca el proceder de la asociación respecto a la sanción, pues lo menos que se ha debido hacer era iniciar un procedimiento más idóneo a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, con todas las garantías inherentes al caso.
Por otra parte, con respecto a la violación del artículo 51 del nuevo texto constitucional, por la no respuesta por parte de la asociación de la petición efectuada por el ciudadano MARIO GOMEZ, la misma se hace procedente en virtud del incumplimiento de la línea a ésta, por cuanto no se desprende prueba alguna que permita inferir que dio cumplimiento a ésta, así como de su no comparecencia al presente juicio.
El derecho al trabajo (artículo 87) alegado como conculcado se vio lesionado cuando el querellante es suspendido de sus funciones sin haber dado cumplimiento al correspondiente procedimiento, permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa, llegando a interpretar el sentenciador que le asiste el derecho al trabajo a MARIO JOSE GOMEZ, pues para aplicarle cualquier normativa que rija dicha asociación, debe resguardarse en todo caso la no contradicción de dicha normativa con las normas constitucionales y siempre respetando el derecho al debido proceso.
En definitiva, la sola confrontación de la situación de hecho invocada por el promovente del amparo con el derecho y garantías indicadas como lesionadas, permiten al sentenciador comprobar la efectiva existencia de violación de los derechos acogidos como violados, haciéndose procedente la tutela constitucional impetrada y por ende el acogimiento de la pretensión
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta juzgadora en sede constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos de los artículos 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.629.276, en contra de la JUNTA DIRECTIVA MAYOR DE LA LINEA TAXI EXPRESO A.C.
SEGUNDO: SE ORDENA LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN del ciudadano MARIO JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.629.276, a sus labores en la LINEA TAXI EXPRESO A.C.
TERCERO: Con respecto al pronunciamiento referido al pago de las finanzas de la ASOCIACIÓN TAXI EXPRESO A.C., esta juzgadora aclara a la parte solicitante que la vía de acción de amparo está reservada únicamente para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales fundamentalmente, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan por las personas naturales o jurídicas, aún cuando éstas se fundamenten en derechos y garantías, y siendo que, de la revisión de las disposiciones del reglamento interno de Taxi Expreso A.C. establece en su artículo 5, que la cuota ordinaria denominada finanzas será destinada para cubrir gastos administrativos y de funcionamiento de la asociación, en consecuencia, mal podría esta juzgadora pronunciarse con respecto a tal punto esgrimido en el reglamento cuando tal competencia le corresponde a la junta directiva mayor y socios de la asociación civil anteriormente identificada, en consecuencia SE NIEGA tal pedimento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión al agraviante LINEA TAXI EXPRESO A.C. a los fines de la ejecución del fallo, en virtud que la misma está siendo publicada dentro del lapso establecido para ello
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis.
La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón