IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ASCENCION BECERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.583, domiciliado en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.515, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 18 de octubre de 2.001, corriente al folio 21.
Domicilio Procesal: “Agua Blanca del Poblar”, vía San Antonio del Táchira, casa N° 11, Municipio Libertad del Estado Táchira.
Parte Demandada: SUCESORES DESCONOCIDOS DE PEDRO SAYAGO Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Procuraduría Agraria del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO, ANA JULIA, PRISCILA, ROSA MARÍA, JUAN LUIS, ALBERTINA, MARÍA LUISA e ISABEL SAYAGO BAUTISTA.
Domicilio Procesal: SIN INDICAR.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado MARIELA TACCARELLI MORA, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.643.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Expediente: AGRARIO 5796/2.004.
II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas entre los extintos Juzgados de Primera Instancia en el Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inicia el presente juicio por libelo interpuesto por el Ciudadano ASCENCION BECERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.583, domiciliado en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515. Alegando:
-Que desde hace más de veinte (20) años el ciudadano Ascensión Becerra Castro ha poseído con su concubina y descendientes un inmueble compuesto por un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en el Sector “Agua Blanca del Poblar”, Municipio Libertad del Estado Táchira, enmarcado en los siguientes linderos:
Norte: En parte con mejoras de María Cárdenas y en parte con terrenos de soltura.
Sur: Con propiedades que fueron de Albertina Sayago, actualmente este lindero se encuentra así: separado por calle regresiva, en parte con propiedad de Víctor Raúl Parada y Félix María Medina; en parte con propiedades de Alcira Cánchica y es parte con propiedades de Néstor Emiro Picos.
Este: Con camino que conduce al Santuario, que separa en parte de las propiedades de Eloy Becerra, y en parte con propiedades que son o fueron Cesáreo Cánchica y
Oeste: Con la carretera nacional que va desde San Cristóbal a San Antonio del Táchira.
-Que el ciudadano Ascensión Becerra Castro, ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño, ya que constantemente ha realizado actos de posesión legitima, como lo son el trabajo de la tierra, siembra y cosecha de hortalizas, pastoreo de ganado, en la forma y tiempo trascrito que configuran nítidamente el carácter legitimo de la posesión mantenida durante el transcurso de más de veinte décadas.
-Que el inmueble antes especificado viene a ser parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales:
Oriente: Con camino de por medio, separando de pertenencias de Bartola Castellano.
Occidente: Camino que va para el Santuario.
Norte: Con propiedades de Basilio Cánchica; y
Sur: Con Hermógenes Hernández.
-Que como propietario de la totalidad del inmueble aparece el ciudadano Pedro Sayago, venezolano, casado, quien en vida tuviera su domicilio en el Sector Agua Blanca del Poblar, actual Municipio Libertad del Estado Táchira.
-Que el ciudadano Ascensión Barrera Castro en tantos años jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído.
-Que la conducta de poseedor y dueño del ciudadano Ascensión Barrera es reconocida por vecinos y demás personas del circulo social dentro del cual el interactúa diariamente.
En consecuencia el ciudadano Ascensión Barrera demanda a los herederos conocidos del ciudadano Pedro Sayago fallecido en el Municipio Libertad que conforme al Acata de Defunción N° 7 expedida por el Prefecto Civil del Municipio mencionado, en fecha 27 de Septiembre de 1999, dejó los siguientes hijos: 1) Pedro Antonio Sayago Bautista, 2) Ana Julia Sayago Bautista, 3) Pricilia Sayago Bautista, 4) Rosa María Sayago Bautista, 5) Juan Luis Sayago Bautista, 6) Maria Luisa Sayago Bautista, 7) Albertina Sayago Bautista, 8) Isabel Sayago Bautista.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El demandante estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.001 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2.001 el ciudadano Ascensión Barrera le otorga poder apud- acta al abogado José Laureano Urbina Martínez.
En fecha 24 de Octubre de 2002 se juramentó como Defensor Ad-Litem de los Ciudadanos PEDRO ANTONIO, ANA JULIA, PRISCILA, ROSA MARÍA, JUAN LUIS, ALBERTINA, MARÍA LUISA e ISABEL SAYAGO BAUTISTA, a la Abogado en ejercicio MARIELA TACCARELLI MORA, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.643.
En fecha 03 de Febrero de 2004 se juramentó como Defensor de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE PEDRO SAYAGO Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.005 la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Yittza Contreras Barrueta se aboco al conocimiento de la causa.
El tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 25 de marzo de 2004, el Abogado José Laureano Urbina Martínez, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se reponga la causa al estado de promoción de pruebas invocando el artículo 268 de la nueva “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Pues bien, con la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento en el artículo 206 ejusdem, este Tribunal observa:
1.- Que la presente demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, orientando el lapso de comparecencia de los demandados, como si se tratase de un procedimiento ordinario agrario. Más adelante en todo caso, orienta el procedimiento por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que pertenece al Capítulo I “Del Juicio Declarativo de Prescripción” que a su vez inicia el Título III “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”.
Efectivamente como lo señala el Apoderado actor, se tenía certeza en relacion al lapso de contestación a la demanda, pues la pretensión se admitió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y éste último por la actual Ley del mismo nombre.
Pero es el caso, que realmente el extinto Juzgado antes mencionado, a fin de contrarrestar la inseguridad jurídica que devino para las partes en el presente procedimiento, no se pronunció acerca del lapso probatorio, razón por la cual la causa se paralizó.
De tal manera, que al entrar a conocer la causa este Juzgado observa que este lapso procesal es importante para determinar el juicio, y que debido al vacío procesal que se generó, realmente el Juez anterior no se pronunció sobre la apertura o no de lapsos para la promoción de medios probatorios, en consecuencia, dado que este lapso encuentra armonía con el derecho a la defensa constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, utilizar la vía de la reposición para ordenar el procedimiento.
Luego entonces, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Procesal, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La disposición legislativa contenida en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. .. y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …Omissis…
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, REPONER la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa quede abierta en el estado de promoción de pruebas; en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el ejercicio constitucional e Internacional del Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa quede abierta en el estado de promoción de pruebas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Yittza Y. Contreras B.
La Secretaria,
Abg. Jeinnys M. Contreras
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