REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


196° Y 147°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CEN QIAOMEI, Extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.256.255, en su carácter de Arrendador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, según Poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 11, Tomo 191, de fecha 06 de enero de 2006 de los Libros de Autenticaciones, respectivos.

PARTE DEMANDADA: ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-182.845, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendataria.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCON y LEYEIRA CAROL USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.783.488 y V-6.446.126, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.557 y 31.094, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO por falta de pago de canones (Apelación)

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6675


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Leyeira Carol Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de mayo del dos mil seis, la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta y declaró SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, contra la ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ.

En el escrito de demanda el Apoderado de la actora Raúl Armando Lira Ocando, explanó que su representada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 081, adquirió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 7, entre séptima Avenida y carrera 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; sobre el cual la antigua propietaria, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 1-A., celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, ya identificada, sobre un local comercial ubicado en la calle 7, entre séptima Avenida y carrera 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: La calle 7; SUR: Con terrenos propiedad que son o fueron de Carlos Márquez Casanova y de María Martínez, y en parte con propiedades que son o fueron de Rufo Rincón, en línea quebrada; ESTE: Con propiedad de Ernesto Isea, y OESTE: propiedad de la demandante en línea quebrada; adquirido según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 15, Tomo 081; siendo que esta última se obligó a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, a la administradora del inmueble antes referido, Inmobiliaria INESCA. Así mismo explana, que la arrendataria fue notificada de la compra del inmueble arrendado por parte de su representada, según solicitud Nº 12-2006, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Afirma además que la arrendataria, ciudadana Alicia Rincón de Ordóñez, ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada uno, por lo que según su dicho, se encuentra insolvente, adeudando por tal concepto la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo); en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o sea condenada en:

A) Desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y limpieza como lo recibió.

B) Pagar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios equivalentes a las mensualidades adeudadas de diciembre de 2005, enero y febrero por el uso y disfrute del inmueble arrendado.

C) Pagar la correspondiente indexación monetaria.

D) Pagar los intereses de mora causados en el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y,

E) Pagar los honorarios profesionales y costas procesales. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo.

Fundamentó su acción en los artículos: 1.594, 1.592 y siguientes del Código Civil, al igual que los artículos 1133, 1159, 1560, 1579 y 1264 eiusdem; 33 y 34 literal a) de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) (folios 1 al 7).

Con su escrito libelar el actor acompañó:

- Poder mediante el cual acredita su representación;
- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 15, tomo 081;
- Acta de cesión de administración del inmueble de fecha 07 de enero de 2006 suscrita entre la Inmobiliaria INESCA y el apoderado Judicial de la actora;
- Notificación Judicial de la venta del inmueble evacuada bajo el Nº 12-2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial;
- Documento de cesión de derechos efectuada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., autenticada por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 09; y documento de cesión de créditos efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., a su representada, (folios 8 al 32).

La presente demanda es admitida en fecha 08 de marzo de 2.006.

Las partes en fecha 05 de abril de 2006, acuerdan la suspensión del curso de la acción, lo cual se prorroga hasta el día 20 de abril de 2.006. (folios 37 al 40)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los representantes legales de la parte demandada comparecen a dar contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
• Como punto previo y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, basando la misma, en el hecho de que, según el dicho de la demandada, el actor demanda el pago de los cánones de alquiler de los meses de diciembre de 2.005, enero y febrero del 2.006, sustentando la pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios; pero que sin embargo, es a partir del año 2.006 en adelante, que la empresa vendedora del inmueble arrendado, sociedad mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., cede a la ciudadana CEN QIAOMEI, ya identificada, la totalidad de los derechos y obligaciones que le corresponden de los contratos de alquiler que mantenían con la inmobiliaria INESCA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2.006, bajo el Nº 65, Tomo 09.
• Que en virtud de lo expuesto, a su dicho, la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda de Desalojo sobre la base de la presunta deuda por concepto de alquiler del mes de diciembre del 2.005, y que no obstante ello, fue hasta el día 26 de enero del 2006, que su representada fue notificada de la cesión del crédito, y que por lo tanto la demandante no goza de la idoneidad activa para solicitar la suma de dinero que corresponde al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2.005. Aseveran de igual manera que además de lo antes narrado le fue vulnerado a su mandante, el derecho de preferencia ofertiva.
• Como contestación al fondo, procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda y en especial lo siguiente:

La existencia de un contrato verbal y que la Inmobiliaria INESCA administró el inmueble arrendado hasta el día 07 de enero de 2.006; pues a su decir, la relación arrendaticia entre su mandante y los vendedores, se inició hace aproximadamente cuarenta (40) años, y que el contrato de arrendamiento celebrado consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 04 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 53, folios 73 vuelto al 78, tomo 75 de los libros respectivos.

Así mismo informan que es falso que el inmueble hubiera sido administrado por la inmobiliaria INESCA hasta el día 07 de enero de 2006, en virtud de que la obligación de hacer conlleva el contrato de compra venta, esto es, la entrega efectiva del bien que - a su parecer-, se efectuó con la cesión de los derechos y obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento que del mismo disfrutaban los propietarios por intermedio de la mencionada inmobiliaria, ya que, a su decir, para los vendedores era imposible poner en posesión del inmueble a la compradora, pues la posesión del mismo la detentan los arrendatarios de los locales, siendo por lo tanto, a criterio suyo, la única forma de cumplir con dicha obligación ceder el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento o esperar la desocupación de los mismos por procedimiento Judicial, lo cual, según su dicho, no ocurrió.

Que su mandante haya sido debidamente notificada de la venta del inmueble, según expediente Nº 12-2006, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada uno, pues a su decir, la actora carece de cualidad e interés para solicitar el pago del canon del mes de diciembre del 2005, tal y como ya lo alegó al oponer la falta de cualidad, y que en todo caso a tenor de lo estipulado en el artículo 1550 del Código Civil, el cesionario no tienen derechos contra terceros sino después que la cesión haya sido notificada al deudor, o que éste la ha aceptado, y que por lo tanto, es a partir del 26 de enero de 2006, fecha en que fue notificada su representada de la cesión, que comienza para la demandante el derecho de invocar la falta de pago de los cánones de alquiler; y que con respecto al pago de los meses de enero y febrero de 2006, el mismo consta en el expediente signado con el Nº 429-2006, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, realizado a su decir, conforme a lo indicado en el artículo 51 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su representada el petitorio del escrito libelar, puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; e impugnaron la estimación de la demanda en la suma de DOS MILLLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) alegando al respecto que al haber sido vendido el inmueble en la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.550.000.000,oo) la estimación debió hacerse por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) (folios 41 al 53)


Con su escrito de contestación de demanda acompañaron:

a) Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones Nº 429 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
b) Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 04 de septiembre de 1986, bajo el Nº 53, folios 73 vto al 78, Tomo 75. (folios 54 al 91).


CAPITULO III
DELIMITACION DE LA LITIS

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para ésta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del DESALOJO del inmueble por la parte demandada, con resistencia de ésta última, por lo que el abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, apoderado Judicial de CEN QIAOMEI, acude al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para demandar a la ciudadana Alicia Rincón de Ordóñez por Desalojo, en virtud de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. Por su parte, el demandado resistió la pretensión, opuso como defensa previa la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo del 2006, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la demandante; SIN LUGAR la acción de desalojo por ella intentada y la condena en costas.

Consta en las actas procesales que la parte actora demandó el desalojo y entrega del inmueble arrendado argumentando que su arrendataria ha dejado de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamiento, junto con los daños y perjuicios y la indexación monetaria, lo cual es negado por la actora, previa su defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demandante.

CAPÍTULO IV
PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: En consecuencia, para ésta alzada la litis se circunscribe en primer término en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad de la demandante y de resultar esto último dilucidar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invocó la parte actora. En los términos antes descritos quedó planteada la controversia, por lo que la solución en caso de desecharse la defensa de falta de cualidad se trasladaría al ámbito probatorio, debiendo fijarnos en la institución de la carga de la prueba que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y a su vez quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Con base en lo anterior pasa quien aquí juzga a decidir en primer término sobre la defensa esgrimida por la demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada alegó la falta de cualidad del actor, porque -a su entender-, la actora no tenía derecho a cobrar el canon correspondiente al mes de diciembre de 2005, ya que los derechos de ese contrato sólo le fueron cedidos por obra de un documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 18 de enero de 2.006, Nº 65, Tomo 09 de los libros respectivos.

El Tribunal de la instancia resolvió esta excepción perentoria en los siguientes términos:
“Por lo tanto, en criterio de esta sentenciadora aún cuando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, fue adquirido el día 13 de diciembre de 2.005, tal y como se desprende del documento de venta antes valorado, no consta que para la fecha en que fue realizada la venta, la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., haya cedido a la ciudadana CEN QIAOMEI, los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada arrendataria, ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑES; tal y como ya lo expresó esta operadora de justicia; no obstante que corre en el expediente al folios 32 copia fotostática simple de documento privado de cesión de crédito del mes de diciembre de 2.005, a la misma no se le puede conferir valor probatorio alguno, por no tratarse de documento de los autorizados por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidos en juicio en reproducción fotostática, y así se decide; careciendo por ende la actora de legitimación activa `para demandar el pago de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2.005, y así se decide.
En virtud de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que forzosamente debe declarar CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de la ciudadana CEN QIAOMEI para demandar el pago de alquiler del mes de diciembre de 2005, y así se dictamina”.

Aprecia esta Superior Instancia que el criterio del Tribunal de mérito que quedó transcrito, colide con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 20.- “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.” (Subrayado del Tribunal).

De la anterior normativa legal puede concluirse que quien adquiere un inmueble arrendado, sustituye al arrendador y por lo tanto se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario; tomando en cuenta que la norma sustantiva establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa…” (Artículo 1.474 del Código Civil venezolano).

En consecuencia, estima esta Alzada que el documento otorgado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, el día 18 de enero de 2006, mediante el cual la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C,A., “cedió” los derechos derivados del contrato de arrendamiento a la demandante de autos, fue en realidad un acto jurídico innecesario e irrelevante, pues tal cesión de derechos ya se había producido por imperativo de la ley, al efectuarse la venta del inmueble arrendado; pero que en todo caso en nada afecta la hipótesis fáctica planteada en el caso sub exámine. La norma anotada (Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) nos indica que el adquiriente del inmueble arrendado pasa a ocupar la condición de arrendador por haber adquirido los derechos inherentes a la cosa vendida, los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento sobre la cosa vendida, por tal circunstancia, el nuevo propietario queda legitimado para exigir al arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, siendo las pensiones de arrendamiento bienes muebles que pertenecen por derecho de accesión al propietario del bien que las produce, por ser frutos civiles, por disposición del artículo 552 del Código Civil, que dispone: “Los frutos naturales y civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce…Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de la enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.”

Sobre el tema en particular, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATARIO INMOBILIARIO”, puntualiza que la transferencia del inmueble arrendado indica, salvo prueba en contrario, un traspaso o preferencia ipso facto al adquiriente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquiriente (arrendador) de recibir los frutos civiles que el inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, el beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. De manera que, los cánones arrendamiento vencidos e insolutos ocurridos con anterioridad a la venta, pueden ser reclamados por vía judicial por el nuevo propietario, ya que se tratan de frutos civiles, que se producen a favor del propietario de la cosa, con ocasión del contrato de arrendamiento, por tal circunstancia, la parte actora tiene legitimación para intentar el presente juicio.

En síntesis, una vez que la Ciudadana CEN QIAOMEI, adquirió el inmueble arrendado por documento protocolizado el 13 de diciembre de 2005, adquirió legitimidad como arrendadora del contrato de arrendamiento que existía entre la anterior propietaria AGROPECUERIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A. y la arrendataria ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, en consecuencia para la fecha de admisión de la presente demanda, la actora CEN QIAOMEI, sí tenia cualidad para intentar la acción deducida. Así se declara.

En este estado se hace impretermitible señalar que la Ciudadana Juez de la causa consideró que debía declararse con lugar la falta de cualidad, de acuerdo a su criterio, y no obstante tal declaración, pasó de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, circunstancia esta contraria a lo establecido en la doctrina y Jurisprudencia patria, que considera que una vez se declara con lugar la falta de cualidad como defensa previa resulta inoficioso resolver las demás defensas, ya que ello desvirtúa el contenido y propósito del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establecido como defensa perentoria de fondo, sin necesidad de que el Juzgador tenga necesidad de considerar el fondo de la controversia y el análisis del acervo probatorio una vez se declare con lugar la falta de cualidad por cualquier circunstancia a criterio del juzgador de la causa. En consecuencia, se insta a la Juez a quo a evitar en lo sucesivo este tipo de situaciones procesales.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que debe declararse SIN LUGAR la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de mayo del dos mil seis, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, pasa ésta alzada a resolver los demás argumentos esgrimidos por las partes al fondo de la demanda.

SEGUNDO: DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En primer término es necesario el pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda, la cual valoró el actor en la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), en razón de haber sido adquirido el inmueble en la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.550.000.000,00), por lo que para la accionada la estimación debió haberse hecho por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

Para ésta alzada es correcto el criterio esgrimido por el Tribunal de la causa de que el rechazo hecho por la accionada, sin probanzas tendientes a la demostración de sus argumentos sobre la impugnación realizada es un rechazo puro y simple, y por cuanto la norma reguladora de la cuantía para los contratos a tiempo indeterminado en los casos de desalojo por falta de alquiler indica que el valor de la demanda se determina acumulando el monto de las pensiones sobre las cuales se litigue, forzoso es declarar firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) Así se declara.

En consecuencia, debe CONFIRMARSE en esta parte la Sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

APRECIACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntos al libelo de demanda:

- Documento en copia simple protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 15, Tomo 081, Protocolo 01, folio 1/3, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este documento aparece la propiedad que sobre el inmueble arrendado adquiere la demandante.

- En relación a la copia simple de “Acta de Entrega de Administración” y su anexo, corriente a los folios 22 y 23, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tales efectos.

- Documental referida a Solicitud No 12-2006, evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual aun cuando tiene valor probatorio de Ley , la desecha como prueba esta Alzada por cuanto no reviste carácter de prueba al mérito propio de la causa.

Promovidos en el lapso de promoción de pruebas:

- El mérito y valor probatorio del Expediente Judicial N° 12-2006 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya fue valorada supra.

- El mérito y valor probatorio de Documental referida a copia simple de expediente de consignaciones No. 429, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. en el cual consta que el día 13 de febrero de 2006 la demandada ALICIA RINCÓN de ORDÓÑEZ, presentó solicitud de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2006, cuyo depósito fue hecho efectivo el día 15 de febrero de 2006, indicando como beneficiaria a la ciudadana CEN QIAOMEI, a cuyo favor se hicieron las consignaciones arrendaticias respectivas, y en consecuencia, a quien para el momento de dar contestación a la demanda y oponer la excepción de fondo respectiva, tenía la demandada como “nueva propietaria”, tal cual se evidencia al folio 56 del presente Expediente, cuando la consignante (demandada) expresa: “negàndose la nueva propietaria a recibirme el alquiler y a tenor de lo dispuesto en el Capìtulo II, Artìculo 53, primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, con la finalidad de no quedar en estado de insolvencia, solicito a usted se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana CEN QUIAOMI…”. De suerte que tal y como esta Alzada ya se pronunció, la nueva propietaria adquiere todos los derechos y cargas inherentes al inmueble. En consecuencia se evidencia, que la arrendataria depositó extemporáneamente las pensiones de arrendamiento reclamadas, tal como más adelante motivará esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntos al escrito de Contestación a la demanda:

- Copia certificada de expediente de consignaciones No 429-2006,que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental ya resultó valorada, por lo que conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba se extienden sus efectos a las partes del proceso.

- Documental referida a copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 04 de septiembre de 1986, No. 53, folios 73 vuelto al 78, tomo 75, se trata de copia de documentos Públicos, los cuales pueden ser traídos a juicio en copia simple, la cual al no resultar de modo alguno impugnada, se valora conforme al artículo 429 del C.P.C.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

- En la oportunidad procesal referida, la parte demandada también promovió el Valor y mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de Septiembre de 1986, inserto al N° 53, folios 73 al 78, del Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalado en el párrafo inmediatamente anterior.

Al respecto, observa esta Instancia que la demandada alega que “la relación arrendaticia entre nuestro mandante y los vendedores del bien, se inició hace aproximadamente cuarenta (40) años, en forma directa y como personas naturales entre los propietarios del bien y el ciudadano Alfonso Ordóñez Angel, quien en vida fuera venezolano, cónyuge de nuestra representada y titular de la cédula de identidad V-196.726, siendo que se conserva físicamente a la presente fecha el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 04 de Septiembre de 1986, inserto al N° 53, folios vuelto del 73 al 78, del tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuando el co-propietario del bien y autorizado por los demás comuneros dio en arrendamiento el inmueble al cónyuge de la demandada, y desde ese tiempo se ha ocupado el inmueble en calidad de arrendamiento, subrogándose la demandada de autos a partir del fallecimiento de su cónyuge en su condición de arrendataria…”.

Por ello aduce que no hubo contrato verbal entre la Agropecuaria Cantarrana de Piscurí C.A. y la Ciudadana Alicia de Ordóñez, en virtud de que a su criterio eran las partes diferentes desde el año 1986.

En relación a este alegato, el Tribunal observa que el contrato consignado a los folios 89 al 91, del presente Expediente, fue celebrado originalmente entre MARIO SOSA MÁRQUEZ, en calidad de arrendador y ALFONSO ORDÓÑEZ ANGEL en calidad de arrendatario, por un lapso de 2 años contados a partir del 01 de Julio de 1986. No obstante, con el tiempo fueron sustituidas las partes: El arrendador originario fue sustituido por la Agropecuaria Cantarrana de Piscurí C.A. que señala en el documento de venta del actual inmueble arrendado que éste fue adquirido en parte según consta de documento registrado en la oficina del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 001, Protocolo Tercero y por construcciones y mejoras realizadas por la vendedora a sus únicas y exclusivas expensas; y ésta última fue sustituida por su actual propietaria la señora CEN QUIAOMEI. Luego, el arrendatario fue reemplazado por la Ciudadana ALICIA RINCÓN de ORDÓÑEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil desde hace años, y desde entonces la relación ha funcionado como un contrato verbal y a tiempo indeterminado, lo cual de ninguna forma fue desconocido por las partes; observándose que el cambio de las partes en el contrato no incide de manera alguna con la esencia del arrendamiento cual es la disposición que de la facultad de uso, goce y disfrute transmite el vendedor al comprador.

Si fuesen las circunstancias lo contrario, tal como lo aduce como defensa la parte demandada, entonces surge una interrogante: ¿A quién le pagó los cánones de arrendamiento la demandada desde el día en que la antigua propietaria “Agropecuaria Cantarrana de Piscurí” adquirió en el año 2003? La demandada no desconoció que la antigua propietaria fuera ésta última.

En consecuencia se desestima este alegato propuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

- El mérito favorable y valor probatorio de la Documental referida a copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 18 de enero de 2006, No. 65, tomo 09, se trata de copia de documentos Públicos, los cuales pueden ser traídos a juicio en copia simple, la cual al no resultar de modo alguno impugnada, se valora conforme al artículo 429 del C.P.C.

No obstante, este Juzgado la toma como prueba sólo en lo que respecta a que reconoce con esta promoción de prueba, tácitamente la parte demandada, de la existencia de un contrato verbal entre la antigua propietaria Agropecuaria Cantarrana del Piscurí C.A. y la actual arrendataria.

- Valor y mérito favorable de la Copia certificada de expediente de consignaciones No 429-2006, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Con ocasión de esta promoción probatoria, se analiza de seguidas la presunta insolvencia de la arrendataria, causal por la cual se solicita el desalojo, punto que fue resuelto por el sentenciador de la primera instancia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas tenemos que, el demandante en su escrito libelar, específicamente en la RELACION DE HECHOS, inserta al folio 2, expresa que la aquí demandada, se obligó a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas …, tomando como cierto esta Juzgadora tal alegato, dado que la parte demandada, nada aseveró ni probó en contra de lo expresado en tal sentido por el actor; debiendo por ende considerarse que el pago del alquiler debía realizarse al primer día del mes siguiente, y así se decide.

Del expediente de consignaciones No 429-06, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorado, se desprende que:

La demandada arrendataria, ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, en fecha 13 de febrero de 2006, presentó escrito de solicitud de consignación de alquileres, a la cual se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2006, aperturándose la correspondiente cuenta de ahorros, y procediendo la demandada, a consignar en fecha 15 de febrero de 2006, el depósito de alquiler que ella destinó correspondiente al mes de enero de 2006, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). De igual manera consignó en fecha 08 de marzo de 2006, el cánon de alquiler que destinó como pago del mes de febrero de 2006, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo)

Luego la recurrida, estableció:

…”En virtud de todo lo precedentemente analizado, esta Sentenciadora tiene a la parte demandada en estado de solvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandados de los meses de enero y febrero de 2006, considerando las consignaciones realizadas como válidas legítimamente, y la del canon del mes de diciembre de 2005, como no procedente su cobro, por las razones explanas al ser resuelta la falta de cualidad, y así se decide.”

Tal como se estableció anteriormente, esta Alzada estima que quien adquiere un inmueble arrendado, sustituye al arrendador y por lo tanto se subroga de pleno derecho en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario ten arrendamiento. Ahora bien, como ya quedó plasmado en la parte motiva del presente fallo, el punto principal de la traba de la litis se encuentra enmarcado en el hecho que si el nuevo propietario adquiere los derechos y obligaciones existentes para el arrendador. En cuanto a este punto, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad. Consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que estén vencidos, venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismos términos.

Entonces, resulta evidente que en el contrato de arrendamiento, la principal obligación de todo arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento, y el derecho correlativo del arrendador es cobrar los mismos, sin embargo, ya se ha establecido que la demandante CEN QIAOMEI, adquirió el inmueble el 13 de diciembre de 2005, por lo que no es razonable sostener, como lo hace el fallo apelado, que el nuevo propietario no tenía derecho a cobrar el canon del mes de diciembre de 2005, o que en todo caso éste derecho debía fraccionarse, correspondiendo al anterior propietario los primeros 13 días del mes y al nuevo propietario los 18 días restantes. Al respecto observa ésta alzada lo siguiente:

En el contrato de arrendamiento, aplicando la norma general contenida en el artículo 1167 del Código Civil, como en todo contrato, está dotado de dos acciones claramente diferenciadas: Una acción de cumplimiento de contrato, la cual permite al arrendador exigir al arrendatario el pago de las pensiones insolutas, no siendo, este el caso de autos, y una segunda acción, la de resolución del contrato, con la que se persigue el desalojo del inmueble arrendado, siendo ésta la ejercida en el presente caso.

De suerte que en una pretensión de desalojo resultaría absurdo sostener, que la demanda sólo podrá ser propuesta en litis consorcio por los dos propietarios (el anterior y el nuevo adquiriente) porque cada uno sería acreedor de una parte de las pensiones vencidas; semejante enfoque es inadmisible porque tropieza con la circunstancia insalvable de que el propietario originario del inmueble arrendado pierde la cualidad para ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, una vez que vende el inmueble, en tanto que esas mismas acciones son transmitidas al comprador por mandato del artículo 20 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

A lo expuesto debe agregarse que la venta del inmueble arrendado no produce la extinción del contrato, sino que, por el contrario, éste perdura en las mismas condiciones que tenía antes de la venta, de forma tal que, así como el arrendador asume el deber de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, el arrendatario mantiene también sus mismas obligaciones, por lo que si se encontraba en situación de incumplimiento contractual respecto del anterior propietario (antiguo arrendador), lo estará también respecto del nuevo arrendador. En otros términos, si el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de sus pensiones y se produce la venta del inmueble arrendado, permanecerá insolvente, y por lo tanto incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

De otra parte, es importante matizar que la posesión no se transmitió a la Ciudadana CEN QUIAOMEI con la cesión de derechos y obligaciones autenticada, pues ratificando lo anteriormente dicho, y en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad es un derecho que entre otras facultades implica el disfrute del inmueble y éste en el caso específico que nos ocupa, se traduce en el cobro de los alquileres que son los frutos civiles de los cuales va a aprovecharse el nuevo propietario, gracias a que se le trasmitió el principal derecho que es el de propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, la demandada admite que adeudaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, pero que el pago de éste sólo podía exigírselo el anterior arrendador y no el demandante.

La ciudadana Alicia Rincón de Ordóñez, en fecha 13 de febrero de 2006, presentó escrito de consignación de alquileres, a la cual se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2006, aperturándose la correspondiente cuenta de ahorros, procediendo la demandada a consignar en fecha 15 de febrero de 2006, el depósito del alquiler destinado al mes de enero de 2006, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).

Ahora bien, es cierto como sostiene la sentencia apelada, que el arrendatario, para pagar la pensión de arrendamiento de cada mes, dispone de un plazo que se vence en los quince (15) primeros días del mes siguiente. Pero también es cierto que, encontrándose vencida alguna pensión, si se efectúa el pago de una mensualidad, ésta debe imputarse a la pensión que venció en primer lugar, esto es, a la de mayor antigüedad, toda vez que efectivamente como lo aduce la parte actora, así lo prescribe el artículo 1305 del Código Civil. Por lo tanto, cuando la arrendataria Alicia Rincón de Ordoñez, consignó el 15 de febrero de 2006 la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) con la intención de pagar el mes de enero del 2006, en realidad debe atribuirse al mes de diciembre de 2005, (que era la primera de las mensualidades insolutas que demanda el actor y que reconoce la demandada que no tenía por qué pagarla al nuevo propietario) y no obstante imputarse el pago, éste puede concluirse que se realizó extemporáneamente, esto es, un mes después de vencido el plazo que legalmente tenía para hacerse. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, no es relevante el hecho de quien era el destinatario de los pagos, por cuanto la arrendataria a todo evento, estaba pagando ante Tribunales.

Igualmente cuando consignó el 08 de marzo de 2006, la misma suma, en vez de pagar el mes de febrero del 2006, pagó el mes de enero de 2006, pero con veintitrés (23) días de retraso. De lo expuesto se colige que para la fecha de admisión de la demanda, el 08 de marzo de 2006, la arrendataria se encontraba insolvente respecto al pago de las pensiones de diciembre de 2005 y enero de 2006, ya que el primer pago que realizó tuvo lugar el 15 de febrero de 2006, o sea, un mes y quince días después de la fecha límite para pagar, y el segundo pago tuvo lugar el 08 de marzo de 2006, o sea, veintitrés días después de la fecha límite para pagar tal como lo establece el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, tratándose de pagos por mensualidades vencidas, no constando tampoco el pago del mes de febrero de 2006. En consecuencia, se tienen por no consignados los cánones de Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006. Así se establece.

De tal manera que ha sido comprobado que la demandante CEN QIAOMEI, sí tiene cualidad para intentar la acción deducida y que la arrendataria Alicia Rincón de Ordoñez, se encontraba insolvente en el pago de por lo menos dos (02) pensiones de arrendamiento continuas para el momento de admisión de la presente causa, requisito sine qua non para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que es forzoso concluir que la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, ya identificado en autos, debe prosperar conforme a la disposición legal establecida en el artículo 34 literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que respecta a la insolvencia de la arrendataria. Y así se declara.

Las otras pretensiones del demandante, consisten en que se “le pague por daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) equivalentes a las mensualidades adeudadas de diciembre de 2005 y febrero de 2006, por el uso y disfrute del inmueble arrendado, así como la indexación de esta suma que igualmente reclama”.

Para resolver este planteamiento, el Tribunal observa:

Que al intentarse una pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, puede a su vez el demandante reclamar los daños y perjuicios que considere se le han causado, a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, no siendo esto lo que exactamente solicita la actora en el caso de autos, ya que su pedimento se contrae al pago de las mensualidades adeudadas de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, y al desalojo del inmueble, lo cual obviamente no podía exigir, pues tal petitorio corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato que es incompatible con la pretensión ejercida que es asimilable a la de Resolución de Contrato.

De tal manera que en el presente caso existe una indebida acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, ya que por una parte se solicita el desalojo y por la otra el pago de las mensualidades adeudadas por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. Mal podría esta Alzada al declarar el Desalojo que contrae la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acordar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos velado con la petición de daños y perjuicios por parte de la demandante, siendo que el efecto jurídico es que el contrato queda resuelto. Todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…). “ (El resaltado es del Tribunal). Además y en todo caso, la parte demandante no demostró con el acervo probatorio que estos fueran de origen contractual (verbal).

Razón por la cual se hace improcedente la declaratoria con lugar de este pedimento de la parte actora y en consecuencia la petición subsidiaria que realizó en cuanto a la indexación monetaria de esta suma. Así se decide.

En relación a los intereses de mora solicitados por el Abogado Raúl Lira, por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal observa que esta dispositiva legal tiene cabida dentro del Capítulo II de la referida Ley, denominado “Garantías de la Relación Arrendaticia”, determinando el legislador que los cánones de arrendamiento atrasados, es decir, no cancelados por el inquilino, generan intereses de mora calculados en forma máxima según la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Al respecto señala el autor Arquímedes Enrique González Fernández en su Obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comentada y Concordada, que esta norma es muy equitativa si consideramos que al arrendatario se le concede el derecho a que las cantidades entregadas en depósito en garantía le generen intereses.

En consecuencia, este pedimento, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, en su carácter de Apoderado actor según Poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 11, Tomo 191, de fecha 06 de enero de 2006 de los Libros de Autenticaciones, respectivos.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Cuestión de Fondo alegada por la parte demandada Ciudadana ALICIA RINCÓN de ORDÓÑEZ, relativa a la falta de cualidad e interés de la Ciudadana CEN QUIAOMEI para demandar el pago de alquiler del mes de Diciembre de 2005.


TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo y daños y perjuicios intentada por la Ciudadana CEN QIAOMEI, Extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 82.256.255, en su carácter de Arrendador, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, según Poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 11, Tomo 191, de fecha 06 de enero de 2006 de los Libros de Autenticaciones, respectivos, contra la Ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-182.845, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la calle 7, entre séptima Avenida y carrera 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: La calle 7; SUR: Con terrenos propiedad que son o fueron de Carlos Márquez Casanova y de María Martínez, y en parte con propiedades que son o fueron de Rufo Rincón, en línea quebrada; ESTE: Con propiedad de Ernesto Isea, y OESTE: propiedad de la demandante en línea quebrada; adquirido según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 15, Tomo 081.

En consecuencia:

3.1 Se condena a la demandada ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, identificada en autos, en su condición de arrendataria a desalojar y hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la calle 7, entre séptima Avenida y carrera 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: La calle 7; SUR: Con terrenos propiedad que son o fueron de Carlos Márquez Casanova y de María Martínez, y en parte con propiedades que son o fueron de Rufo Rincón, en línea quebrada; ESTE: Con propiedad de Ernesto Isea, y OESTE: propiedad de la demandante en línea quebrada.

3.2 Se condena a la demandada ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, identificada en autos, en su condición de arrendataria, a pagar a la Ciudadana CEN QIAOMEI, en su condición de arrendadora, los intereses de mora que generaron los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) cada uno. Intereses que serán establecidos a través de una Experticia Complementaria del presente fallo, que ejecutará el a quo. Intereses que serán calculados en forma máxima según la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela

CUARTO: En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha quince (15) de mayo del dos mil seis, la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta y declaró SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la ciudadana ALICIA RINCON DE ORDOÑEZ, en calidad de arrendataria, todos identificados en autos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS P.