REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: HÉCTOR DARIO LUNA PÉREZ y ROSALBA RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 4.206.237 y V- 4.631.483 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADAS ASISTENTES: SURLEY ESPERANZA MARQUEZ y EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.963 y 78.067 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6356/ 2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HÉCTOR DARIO LUNA PÉREZ y ROSALBA RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 4.206.237 y V- 4.631.483 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por los abogados SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ y/o EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-74.963 y 78.067 respectivamente, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 17 de Enero de 1969, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palmira, Estado Táchira.
De la unión matrimonial procrearon cuatro hijos: Nolberto Enrique, nacido el 18 de Abril de 1976, Maira Consuelo, nacida el 18 de Enero de 1975, CÉSAR DARIO, nacido el 14 de Marzo de 1971 y DORIS IRAIDA, nacida el 01 de Diciembre de 1973, todos mayores de edad.
Es el caso, que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron con armonía y paz, pero por desavenencias la vida en común se hizo insoportable perdiendo todo el respeto y consideración, las discusiones se hicieron constantes, lo que tornó imposible la convivencia como pareja, por ello de común acuerdo se separaron de hecho desde hace más de cinco ( 05 ) años.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 17 de Enero de 1969, emanada de la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
2.- Copias de las cédulas de los solicitantes.
3.- Partidas de nacimientos de los hijos de los solicitantes ciudadanos: Norberto Enrique, Maira Consuelo, Doris Iraida y César Dario.
II
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 17 de Enero de 1969, emanada de la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos HÉCTOR DARIO LUNA PÉREZ y ROSALBA RAMIREZ PULIDO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de Enero de 1969, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 01, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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