REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.973.835 y V- 9.358.104 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 97.862.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6652/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.973.835 y V- 9.358.104 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado DISNEIBYUBIREY SANCHEZ DAZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-97.862, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 27 de Enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira ahora Municipio Panamericano.
Es el caso, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Es así, que desde el mes de Enero de 1990, han permanecido separados de hecho, dejando de hacer vida en común tanto espiritual como físicamente, sin haberse reconciliado hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 27 de Enero de 1989.
II
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 07).
Corre al folio 08, escrito de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano Orlando Valerio García Sánchez, asistido por la abogada Disneiby Yubirey Sánchez Daza, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 27 de Enero de 1989, emanada de la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira ahora Municipio Panamericano, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIBEL COMOROTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 10, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.973.835 y V- 9.358.104 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 97.862.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6652/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.973.835 y V- 9.358.104 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado DISNEIBYUBIREY SANCHEZ DAZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-97.862, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 27 de Enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira ahora Municipio Panamericano.
Es el caso, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Es así, que desde el mes de Enero de 1990, han permanecido separados de hecho, dejando de hacer vida en común tanto espiritual como físicamente, sin haberse reconciliado hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 27 de Enero de 1989.
II
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 07).
Corre al folio 08, escrito de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano Orlando Valerio García Sánchez, asistido por la abogada Disneiby Yubirey Sánchez Daza, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 27 de Enero de 1989, emanada de la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira ahora Municipio Panamericano, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIBEL COMOROTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 10, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.973.835 y V- 9.358.104 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 97.862.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6652/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.973.835 y V- 9.358.104 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado DISNEIBYUBIREY SANCHEZ DAZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-97.862, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 27 de Enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira ahora Municipio Panamericano.
Es el caso, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Es así, que desde el mes de Enero de 1990, han permanecido separados de hecho, dejando de hacer vida en común tanto espiritual como físicamente, sin haberse reconciliado hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 27 de Enero de 1989.
II
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 07).
Corre al folio 08, escrito de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano Orlando Valerio García Sánchez, asistido por la abogada Disneiby Yubirey Sánchez Daza, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 27 de Enero de 1989, emanada de la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira ahora Municipio Panamericano, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIBEL COMOROTO ANDRADE DÁVILA y ORLANDO VALERIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 10, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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