REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
De la revisión que se realiza este Tribunal, a los expedientes, se observa:
Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio en el presente juicio, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, las partes no se hicieron presentes.
Ahora bien:
- El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
En virtud de que las circunstancia procesal se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma adjetiva ante transcrita, por cuanto la parte demandante no se hizo presente en el primer acto conciliatorio para el día 21 de Septiembre de 2006, el presente proceso debe declararse extinguido. Y Así se Decide.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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