REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: HILARION ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 8.095.121, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: Abogada SILVANA MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.351.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio Nº 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, realizada por el ciudadano HILARION ROSALES RAMIREZ, mediante la cual manifestó:
Que en fecha 21 de Abril de 19983, contrajo matrimonio con la ciudadana Carmen Judith Guerra. Ahora bien, es el que caso que en la mencionada acta de matrimonio , se presentó un error material al transcribir su número de cédula de identidad como N° 8.093.121, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio; siendo lo correcto N° 8.095.121.
Por lo antes expuesto y en virtud del error material es por lo que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio.
Anexó:
- Copia de la cédula de identidad del solicitante. ( Folio 03).
- Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 21 de Abril de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. ( Folio 05 y su vuelto).
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 22 de fecha 21 de Abril de 1983, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. ( Folios 06 al 09).


Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 10 y 11).

En fecha 27 de Junio de 2006, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. ( Folio 13).

Corre al folio 17, diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1145 de fecha 03 de Agosto de 2006, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

Corre al folio 19, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante cual emitió opinión favorable en cuanto a la presente solicitud.
II
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
- Copia de la cédula de identidad. ( Folio 03). Esta Juzgadora la valora, por cuanto la misma prueba que el número correcto de la cédula de identidad del solicitante es V- 8.095.121.
- Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 21 de Abril de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. ( Folio 05 y su vuelto).
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 22 de fecha 21 de Abril de 1983, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. ( Folios 06 al 09). Este Tribual las valora por cuanto las mismas cumplieron con los requisitos legales pertinentes para constituirse en documentos públicos en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Evidenciándose, claramente que en las mismas, se encuentra errado el número de la cédula del solicitante.
III

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre , y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 21 de Abril de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ya que como se desprende de la copia de la cédula de identidad, inserta al folio 03, efectivamente el N° de la cédula de identidad de la solicitante es V- 8.095.121 , por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 21 de Abril de 1983, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano HILARION ROSALES RAMIREZ, queda rectificada en el sentido, que el N° de cédula de identidad de la solicitante es N° V- 8.095.121, y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevadas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JENNYS MABEL CONTREAS P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JENNYS MABEL CONTREAS P.
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