REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: YOIMAR JESUS SERRANO GOMEZ y YASMIN LORENA DAZA BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.114.069 y V-9.348.292 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIBEL MANTILLA RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.482
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6759-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos YOIMAR JESUS SERRANO GOMEZ Y YASMIN LORENA DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.114.069 y V-9.348.292, respectivamente, de este domicilio, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 16 de Diciembre de 1995.Tal y como consta de Acta de Matrimonio N°185, expedida, por el Registrador Civil del Municipios Ayacucho del Estado Táchira, la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en la Prefectura del Municipio Ayacucho en el año de 1.995. Hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho.En nuestra unión no procreamos hijos.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N°185 de fecha 16 de Diciembre de 1995.
I
Por auto de fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio (10), diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, la abogada MARIA G. NUÑEZ DE USECHE Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 185 de fecha 16 de Diciembre de 1995 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos YOIMAR JESUS SERRANO GOMEZ Y YSMIN LORENA DAZA BRICEÑO identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 16 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 185 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día veintisiete de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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