REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: DORIS YANETH CASTRO de BASTEIRO y FRANCISCO BASTEIRO MARTINEZ, venezolana y español en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.686.387 y E- 1.005.744 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MIRELLYS SAYAGO REBELLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 89.777.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6764/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DORIS YANETH CASTRO de BASTEIRO y FRANCISCO BASTEIRO MARTÍNEZ, venezolana y español en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.686.387 y E- 1.005.744 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada MIRELLYS SAYAGO REBELLON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-89.777, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 28 de Diciembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Táchira.
Ahora bien, desde el momento en que contrajeron matrimonio compartieron varios años, pero por razones personales no hicieron posible la vida en común, permaneciendo separados de hecho, ininterrumpidamente por más de cinco años, cada quien haciendo su propia vida, no existiendo vida en común.
De la unión matrimonial procrearon tres hijas, Doris Isabel Basteiro Castro, María del Carmen Basteiro y Miriam del Pilar Basteiro Castro, todas mayores de edad. Así mismo, durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes, los cuales procederán a su partición de manera amistosa.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijas.
2.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 28 de Diciembre de 1981, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).
Corre al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio veintiuno (21), diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NÚÑEZ DE USECHE, Fiscal ( E ) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- La copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 28 de Diciembre de 1981, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DORIS YANETH CASTRO de BASTEIRO y FRANCISCO BASTEIRO MARTINEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 28 de Diciembre de 1981, por ante el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira hoy Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 21, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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