REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-0000284
DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación de su hija LINOSKA MAYBETH HERNANDEZ ROJAS, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, FANNY MARISELA HERNANDEZ ROJAS, FRANKLIN JOEL HERNANDEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de N°.- V.5.642.741, V.-19.769.845, V.-14.100.544, V.14.606.728 y V.17.644.612 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ERASMO DUQUE y REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº. 20.797 y 24.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEA UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LINEA SAN JOSE A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 15, folios 31 al 35, Protocolo I, de fecha 01 de mayo de 1988.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY VARELA BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 63.164.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de junio de 2006, mediante expediente constante de una pieza de 348 folios útiles, fijándose las ocho y treinta de la mañana del día 09 de agosto de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.619.200,00, debidamente indexada, ordenando además el pago del fidecomiso desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2006 quien aquí sentencia fuera designado por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo juramentado para el desempeño del referido cargo en fecha 10 de mayo de 2006, Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y pronunciando la decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Señala la co-apoderada de la parte demandante y recurrente, que apela de la sentencia de instancia ya que no se encuentra conforme con la misma, en virtud de que las probanzas producidas por la parte actora no fueron valoradas conforme a la ley, atribuyéndole características que tales pruebas no poseían
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora plantea en su demanda lo siguiente: Que el difunto José Del Carmen Hernández Contreras trabajó como fiscal controlador para la empresa, que la relación de trabajó tuvo una duración de cinco años, once meses y ocho días, que la jornada diaria de trabajo era de 15 horas y media, de las cuales forzosamente 8 horas eran extraordinarias, que el salario diario promedio era de Bs. 8.000,oo, hasta el 18 de junio de 1997 y Bs.10.000, desde el 19 de junio 1997, hasta la fecha de su despido y que el horario era de 5.00 a.m. a 8.30 p.m., de lunes a viernes, sin descanso establecido para la alimentación, que nunca disfruto de sus vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, ni fueron pagados intereses del fideicomiso de sus prestaciones sociales; que debía cotizar al mes la cantidad de Bs. 5.000, como cuota de fianza, que laboro hasta el día 17 de enero de 2000.
En razón de todos los alegatos antes explanados proceden a demandar la cantidad de Bs. 29.181.659,28, discriminados así:
-PREAVISO (artículo 125 LOT): Bs. 480.000,00.
-ANTIGÜEDAD (hasta el 18-06-97): Bs.720.000,00.
-ANTIGÜEDAD (desde 19-06-97): Bs1.590.000,00.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (artículo 666. b. LOT): Bs. 720.000,00.
-VACACIONES CUMPLIDAS: Bs. 850.000,00.
-VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 301.700,00.
-BONO VACACIONAL: Bs. 450.000,00.
-UTILIDADES: BS. 887.500,00.
-HORAS EXTRAS DIURNAS (Articulo 155 LOT.): hasta el 18-06-97: 174,72 semanas x 5 días x 6 horas x Bs.1.500,00 Bs. 7.862.400,00, desde el 19-06-97: 134,04 semanas x 5 x6 x Bs. 1875,00 = Bs. 7.539.750,00.
-HORAS EXTRAS NOCTURNAS (Articulo 156 LOT): hasta el 18-06-97: 174,72 semanas x 5 días x 1,5 horas x Bs. 1950,00 = BS. 2.555.750,00, desde el 19-06-97: 134,04 semanas x 5 x 1,5 x BS. 2437,50 Bs. 2. 450.418,75
-ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.500.000,00.
FIDEICOMISO. BS. 1.274.610,53.
TOTAL Bs. 29.181.659,28.
La parte accionada a través de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en donde señalaron los siguientes alegatos y defensas: opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio; negaron y rechazaron la demanda en cada una de sus partes.
Negaron que su representada sea la parte patronal del demandante y que el actor fuera supervisor o fiscal, puesto que lo único cierto es que los controles o fiscales son trabajadores de los avances; que la jornada de trabajo fuera de 15,5 horas.
Indicaron que no es cierto que el demandante haya tenido una relación de trabajo con su representada, hasta el 17 de enero del año 2000 y que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 5 años, 11 meses y 8 días.
Rechazaron el salario diario promedio, asimismo negaron y rechazaron los conceptos señalados por el actor y la suma total de dinero demandada, puesto que él nunca fue trabajador.
Finalmente desconocieron e impugnaron el valor de los instrumentos presentados en el libelo de la demanda, así como el justificativo de testigos.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes con el fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo consignó:
- Copia del Acta Constitutiva de la demandada, (f.13 al 17); copia de los Estatutos de la Asociación, (f.19 al 25); copia de Modificación de los estatutos, (f.26 al 28); circular de la Junta Directiva, (f.29); copia de los Cronogramas de Trabajo, (f.43 y 47); -Formato control fiscal, (f. 45); recibo de ingreso, (f.46); tasas de interés y copia del cálculo de interés, (f. 48 al 52); copia de Boleta de Notificación, (f. 53); copia de comunicación de la Inspectoría del Trabajo, dirigida al Prefecto de Táriba, (f.54); copia de Acta de la Inspectoría de Trabajo, (f.55); a los anteriores documentos al haber sido impugnados por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada del Acta de Asamblea (f.35 al 42): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- El justificativo de testigos de los ciudadanos Carlos Julio Cárdenas Gallardo, Pedro Briceño Correa, Gerardo Ramírez Chacón y José Cirilo Velasco, cuya ratificación testimonial consta en los folios 189, 190, 191 y 193; esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al analizar tales declaraciones las mismas inspiran poca confianza a quien juzga en virtud de que las mismas parecieran haber sido inducidas por su promovente.
En el debate probatorio aportó:
-Merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
-Ratificación de la prueba testimonial preconstituida, esta alzada ya se pronuncio previamente sobre la valoración de la prueba en cuestión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó:
-Merito favorables de los autos, este juzgador ya se pronuncio previamente sobre este particular.
Documentales:
-Copia simple de libro de actas de la Asociación Civil Línea San José, (f. 98 al 119); copia simple de carta dirigida por la Asociación Civil Rústicos La Consolación, (f. 120); participación dirigida a la Cámara del Municipio Cárdenas, (F.121 al 123 Y 128); copia de la comunicación dirigida por el ciudadano JOSÉ CIRILO VELAZCO COLMENARES, a los Directivos de la Unión Conductores Línea San José (f.130); no se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no aportan elementos de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
- A las declaraciones de los ciudadanos TITO CHACON (f. 158 al 162); NIÑO ETANISLADO (f.162 al 164); LUIS AQUILINO PEREZ SANCHEZ (f.165 al 168); RAMON ALI CASTILLO FERNANDEZ (f.169 y 170); JOSE NOEL ZAMBRANO SANCHEZ (f.171 al 173), se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano OSORIO CARDENAS JOSE CLIMACO, no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, procede esta alzada ha emitir sus consideraciones para buscar la solución a la controversia suscitada, haciéndose necesario en primer termino determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que él accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En tal sentido, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la accionada negó la relación de trabajo y además trajo un hecho nuevo al proceso, al señalar los fiscales no son trabajadores de la línea si no de de los avances, resultando evidente por ello que la carga probatoria corresponde a dicha parte.
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo, ya que no logro probar que el difunto José Del Carmen Hernández Contreras trabajaba directamente para los avances, además al analizar las funciones por el ejecutadas queda claro que su función principal era informar el movimiento o desplazamiento de las unidades de transporte en servicio, es decir el efectuaba un control y vigilancia sobre el funcionamiento de lo vehículos en el cumplimiento de su actividad para así evitar que los conductores o avances no acataran las normas establecidas por la asociación civil, informando de tales hechos a la junta directiva de la empresa, conformada por sus asociados quienes a su vez son los propietarios de los vehículos de transporte, por lo que es evidente que el fallecido José Del Carmen Hernández Contreras prestaba sus servicios personales de forma directa a la empresa Línea Unión de Conductores de Autos y Microbuses de Alquiler por Puesto Línea San José A.C, motivo por el cual se hace forzoso para este tribunal declarar que si existió relación laboral entre el difunto José Hernández y la empresa demandada, por tanto la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda es improcedente, así se decide.
Demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral, se hace necesario revisar los montos de los conceptos laborales reclamados por el actor con el fin de que al mismo se le cancele solo lo que debidamente le corresponde en virtud de su vínculo laboral y su tiempo de servicios esto con el fin de garantizar una solución igualitaria y justa para ambas partes, esto conforme a los preceptos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Inicio de la relación laboral: 10 de febrero de 1994.
Terminación de la relación laboral: 17 de enero del 2000.
Duración de la relación laboral: 5 años, 11 meses y 7 días.
*Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= 60 días X BS. 10.000 diario = Bs. 600.000.
*Antigüedad: Hasta el 19-06-97 = 90 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 720.000.
*Antigüedad: Desde el 19-06-97 al 17-01-2000 = 159 días X Bs. 10.000 diario = BS. 1.590.000.
*Compensación por Transferencia artículo 666, b de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días X Bs. 8.000 =Bs.720.000.
*Vacaciones Cumplidas = 85 días X Bs. 10.000 diario = Bs. 850.000.
*Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado= 30,17 días X BS. 10.000 = BS. 301.700.
*Bono Vacacional = 45 días X Bs. 10.000 = Bs. 450.000.
*Utilidades: 88,75 X Bs. 10.000 = Bs. 887.500,00.
*Indemnización por antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días X Bs. 10.000 = Bs. 1.500.000.
- En lo referente a lo reclamado por concepto de horas extras diurna y horas extras nocturna, el pago de las mismas no es acordado en virtud de la carga de probar su procedencia correspondía a la parte actora, quien nada probo al respecto, así se decide.
En base a los cálculos anteriores corresponde a los ciudadanos ANA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS DE HERNANDEZ, LINOSKA MAYBETH HERNANDEZ ROJAS, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, FANNY MARISELA HERNANDEZ ROJAS, FRANKLIN JOEL HERNANDEZ ROJAS, en razón de las Prestaciones Sociales del difunto José Del Carmen Hernández Contreras, un Total General de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.619.200,00), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia dictada en fecha 20 de junio de 2005.
SEGUNDO: parcialmente con lugar la demandada interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ CONTRERAS (fallecido), continuada por sus herederos legítimos ciudadanos ANA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS DE HERNANDEZ, LINOSKA MAYBETH HERNANDEZ ROJAS, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, FANNY MARISELA HERNANDEZ ROJAS, FRANKLIN JOEL HERNANDEZ ROJAS, en contra la LINEA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LINEA SAN JOSE A.C., todos identificados supra.
TERCERO: SE CONDENA, a la demandada LINEA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LINEA SAN JOSE A.C., a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 7.619.200,oo), por conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales. Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar la causa. Así como también se ordena el pago del Fideicomiso desde el inicio de la relación del trabajo hasta su culminación. Se confirma así en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre de 2006, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
EL JUEZ.
NORY GOTERA
LA SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, 19 de septiembre de 2006, siendo las 08:45 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Exp. No. SP01-R-2005-000284.
PACR/JLCA.
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