REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-0000326

PARTE ACTORA: ADELFO PULIDO MENDOZA, LUIS BLADIMIR NIÑO, OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO REGAL CONTRERAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos E.- 81.294.244, V.- 4.206.205, V.- 3.999.191 y V.- 3.431.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.760.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de junio de 1.977, bajo el Nº 80, Tomo 1º; Protocolo 1º; en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.112 y 83.106.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de junio de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de junio de 2006, mediante expediente constante de una pieza de 258 folios útiles, fijándose las ocho y treinta de la mañana del día 08 de agosto de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Abogado Erich Travieso Morales, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2005.

Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2006 quien aquí sentencia fuera designado por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo juramentado para el desempeño del referido cargo en fecha 10 de mayo de 2006, Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y pronunciando la decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Señala el co-apoderado de la parte demandante y recurrente, para la época de la apelación, Abogado Erich Travieso Morales, que apela de la sentencia de instancia en todas y cada una de sus partes ya que no se encuentran conformes con la misma.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La parte actora indicó:
Que fueron contratados como chóferes para conducir las unidades de transporte público de pasajeros, afiliadas inicialmente a la empresa Línea Circunvalación S.A., y posteriormente a la Asociación Civil Autos por Puesto Circunvalación; que la relación laboral la inició el ciudadano Adelfo Pulido el 20 de enero de 1999, el ciudadano Luis Niño el 03 de agosto de 1989, el ciudadano Armando Sánchez el 08 de junio de 2001 y el ciudadano Pedro Contreras 13 de junio del 2000, culminando todos los anteriores vínculos de trabajo el día 11 de octubre del 2002, por despido injustificado; por lo que el tiempo de servicio fue de 03 años, 08 meses y 21 para Adelfo Pulido; de 13 años, 02 meses y 08 días para Luis Niño; de un 01 año, 04 meses y 03 días para Armando Sánchez y de 02 años, 03 meses y 28 días para Pedro Contreras, agregan que el horario de la empresa trabajo era de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. con un disfrute de 1 día de descanso semanal.
Asimismo, alegaron que la jornada de trabajo excedió el límite establecido por la ley, siendo dicho tiempo de 168 horas mensuales; también aducen que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los Decretos de Aumentos Salariales y el Decreto Programa de Alimentación, han sido violados por el patrono.
Por las razones expuestas es por lo que demandan a la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, a fin de que se les pague por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como horas extras, Cesta Tickets y Retroactivos Salariales, las siguientes cantidades:
A.- Andelfo Pulido, reclama un total general de Bs. 18.205.057,00.
B.- Luis Bladimir Niño, reclama un total general de Bs. 21.275.753.
C.- Armando Sánchez, reclama un total general de Bs. 5.682.693,40.
D.- Pedro Regal Contreras, reclama un total general de Bs. 8.876.721,70.
Estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.040.224,00).

La parte accionada planteo sus defensas en los siguientes términos:
Negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos narrados por la parte demandante no se ajustan a la verdad. Con respecto al actor Andelfo Pulido, señala la parte demandada que reconocen que existió un vínculo laboral con el actor desde el día 20 de enero de 1999 y hasta el 11 de octubre del año de 2002, por lo que le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían junto a la indexación y los intereses moratorios, mediante conciliación realizada por ante el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005; sin embargo rechazan la procedencia de las horas extras, cesta ticket y el retroactivo salarial reclamado por el ciudadano en cuestión.

En cuanto al ciudadano Luis Bladimir Niño, rechazaron todos los hechos alegados por él en el libelo demanda, negaron que la relación laboral haya sido de 13 años, 8 meses y 21 días, así como la jornada de trabajo que dice haber cumplido y el salario devengado. Aducen que el actor, así como demandó a la empresa, también demandó a la Estación de Servicio LA YE C.A., lo que evidencia que en los mismos años que supuestamente laboró para la empresa demandada, también lo hizo para otra empresa.

En lo referente a la reclamación del co-demandado Armando Sánchez, la demandada reconoce que existió un vínculo laboral con el actor desde el día 08 de junio de 2001 y hasta el 11 de octubre del año de 2002, por lo que le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían junto a la indexación y los intereses moratorios, mediante conciliación realizada por ante el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005; sin embargo rechazan la procedencia de las horas extras, cesta ticket y el retroactivo salarial reclamado por el prenombrado demandante.

En relación con el demandante Pedro Regal Contreras Chávez, negaron y rechazaron cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, por cuanto no es cierto que el mismo haya laborado para la empresa demandada por un lapso de 2 años, 3 meses y 28 días en la jornada de trabajo que afirma haber cumplido. Señalaron como cierto el hecho de que el actor trabajaba en lo que se denomina “una vuelta”, de manera esporádica y en horas del medio día, y de vez en cuando laboraba el sábado en la mañana; que el demandante tenía un puesto de hierbas y medicamentos naturales en el puesto de parada de la empresa, y el cual era atendido personalmente por él.
Afirman que los demandantes no laboraban para la empresa, sino para cada socio, que son los propietarios de los vehículos. Finalmente, negaron y rechazaron de forma detallada, los conceptos reclamados por cada uno de los actores y solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:
- Carnet de trabajo del ciudadano Adelfo Pulido Mendoza, suscrito por la empresa demandada (f. 172); Constancia de trabajo del ciudadano Luis Bladimir Niño, suscrita por la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación (f. 173); Carnet de trabajo del ciudadano Oscar Armando Sánchez Noguera, suscrito por la empresa demandada (f. 174); Constancia de trabajo del ciudadano Pedro Regal Contreras Chávez, suscrita por la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación (f. 175); Estas pruebas son tomadas como indicios para la solución del presente caso, esto en uso de la sana critica a la que esta facultado el juez conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:
- Solicitaron la exhibición de los recibos de pago del salario semanal de los demandantes, desde el inició de la relación laboral, pero los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, y por tanto no se les concede valor probatorio a este medio de prueba.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Nelson Alfonso Carrero y Jesús Javier Contreras Vivas, no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad correspondiente.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos, este tribunal ya se pronuncio previamente sobre este particular.

Documentales:
-Estatutos sociales de la Asociación Civil autos por Puestos Circunvalación (f. 178 al 190); expediente que cursa por ante este Circuito Laboral signado con el N° 7586-97, donde el señor LUIS BLADIMIR NIÑO, demanda a ESTACION DE SERVICIO LA YE; a los anteriores documentos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Libardo Suárez González, Anecto Paredes Dugarte y Sergio Roa García rindieron declaración en la Audiencia de Juicio, no aportando elementos capaces de llenar al juez de convencimiento sobre sus dichos, motivo por el cual no se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos Carvajal Sánchez Carlos Luis y José Montilva, no se presentaron en la oportunidad fijada a rendir sus declaraciones.

Declaración de parte:
Los actores Luis Bladimir Niño, Oscar Armando Sánchez y Pedro Regal Contreras, rindieron sus declaraciones en la oportunidad correspondiente, valorándose las mismas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, pasa esta alzada ha emitir sus conclusiones con el fin de buscar la solución a la controversia suscitada, haciéndose necesario en primer termino determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, fijándose de acuerdo con la forma en la que él accionado de contestación a la demanda.

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En base a la jurisprudencia transcrita y a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al observarse de autos que en la causa bajo estudio la empresa accionada negó de forma sustentada y pormenorizada la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos LUIS BLADIMIR NIÑO y PEDRO REGAL CONTRERAS CHAVEZ, le corresponde a dichos codemandantes demostrar la prestación personal de su servicio a favor de la demandada, para poder así presumir la existencia de la relación laboral en los términos por ellos planteados, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, se observa que en lo referente a los ciudadanos ADELFO PULIDO MENDOZA y OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ NOGUERA, la empresa llegó a un acuerdo parcial con los mismos, por lo que quedó reconocida la relación de trabajo con dichos actores, y por tal motivo la carga probatoria para desvirtuar las alegaciones y pedimentos de los mencionados demandantes corresponde a la parte accionada.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales esta alzada considera que si hubo relación laboral entre los demandantes ADELFO PULIDO MENDOZA, LUIS BLADIMIR NIÑO y OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ NOGUERA y la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, teniendo claro en tal sentido que la misma se desarrolló con cada dueño de las unidades de transporte conducidas por los demandantes, sin embargo tal situación no deja de lado la solidaridad existente entre los propietarios de las unidades y las Asociaciones de transportistas, en virtud del servicio prestado ya que todos los servicios se hacían a través Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, es ella quien fija la forma como se va a desarrollar la prestación de tales servicios, motivo por el cual la empresa accionada detenta la responsabilidad patrimonial laboral frente a los demandantes cuando hayan demostrado la prestación de un servicio a cualquiera de sus socios. Así se decide.

En cuanto al ciudadano PEDRO REGAL CONTRERAS CHAVEZ, se evidencia de autos que no se logro demostrar la existencia de un vínculo laboral entre el prenombrado ciudadano y la empresa accionada, por tanto, al no existir relación de trabajo, no le corresponde ninguno de los conceptos laborales que él esta reclamando, así se decide.

Con respecto a la reclamación de las prestaciones sociales que hacen los demandantes ADELFO PULIDO MENDOZA y OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, se observa que la empresa accionada le cancelo al primero de ellos la cantidad de Bs. 5.258.275,44 y al segundo la cantidad de Bs. 1.931.717,09, por sus prestaciones, pagos estos que quedaron plenamente demostrados, por lo que este juzgador estima que las acreencias laborales correspondientes a tales conceptos de dichos ex - trabajadores ya fueron satisfechas, en virtud de que este tribunal en uso de sus facultades procedió a revisar los montos que le correspondían a los mismos, así se decide.

En relación al monto reclamado por los ciudadanos ADELFO PULIDO MENDOZA y OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ correspondiente al pago de las horas extras supuestamente ocasionadas, esta alzada estima que el pago de las mismas no es procedente en virtud de que la carga de probar su procedencia correspondía a la parte actora, la cual nada probo al respecto, esto conforme al criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

En lo referente al pago del beneficio de cesta tikets reclamados por los demandantes antes indicados, se desprende de las actas que cursan en esta causa, que la asociación demandada no es responsable de dicho pago, por cuanto el patrono directo de los chóferes son los dueños de las unidades y éstos no cuentan con el numero necesario de trabajadores bajo su dependencia para hacer nacer este derecho, por lo que mal podría acordarse la cancelación de tal concepto sin existir los requisitos necesarios para su procedencia, así se decide.

Finalmente en lo atinente a los demandantes en cuestión, esta alzada estima como procedente lo reclamado en razón al retroactivo salarial, esto conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose el pago de dicho concepto de la siguiente forma:
- Para el ciudadano ADELFO PULIDO MENDOZA Bs. 1. 656.000,00.
- Para el ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ Bs. 426.666,60, así se decide.

En cuanto al demandante LUIS BLADIMIR NIÑO, de las actas procesales se evidencia que el mismo había instaurado una demanda laboral en contra de la estación de servicios la Yee C.A, demanda en la cual fue favorecido en el fallo del tribunal de la causa, de lo que se deduce que no pudo dicho codemandante haber iniciado su relación laboral con la empresa aquí accionada el 03 de agosto de 1989, ya que él, en el libelo de demanda instaurada contra la empresa la Yee C.A, aseguro según su propia versión que inicio su relación laboral con dicha estación de servicios el día 20 de agosto de 1996, terminando la misma el día 26 de mayo de 1997; por lo cual en base a una simple apreciación lógica, debe tomarse como fecha de inicio de la prestación de servicios personales del ciudadano LUIS NIÑO a favor de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN el día 27 de mayo de 1997, terminando tal prestación el día 11 de octubre de 2002, en tal sentido en relación al tiempo de duración del vinculo de trabajo existente entre las partes aquí involucradas y los salarios devengados por el codemandante durante el mismo, le corresponden al ciudadano LUIS NIÑO los siguientes conceptos:
- Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 11-10-02: 320 días = Bs. 1.620.999,9.
- Pago Adicional por Antigüedad: 6 días = Bs. 32.832,00.
- Vacaciones no disfrutadas desde el 27 de mayo de 1997 al 03-08-02: 69 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 437.184,00.
- Vacaciones Fraccionadas desde el 03-08-02 al 03-10-02: 4,16 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 26.399,99.
- Bono Vacacional desde el 27 de mayo de 1997 al 03-08-02: 34 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 215.424,00.
- Bono Vacacional Fraccionado desde el 03-08-02 al 03-10-02: 3,16 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 20.021,76.
- Utilidades desde el 27 de mayo de 1997 al 30-10-02: 60 días = Bs. 380.160,00.
- Retroactivo desde el 20-01-99 al 11-10-02: Bs. 1.827.997,00.
- En cuanto a lo reclamado por el ciudadano LUIS NIÑO referente al pago de las horas extras y cesta tickets, tales conceptos no son acordados por esta alzada, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas en relación a estos particulares.

Lo que arroja un total por prestaciones sociales a favor del ciudadano LUIS BLADIMIR NIÑO de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.561.018,65), así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Abogado Erich Travieso Morales, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO: ¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO REGAL CONTRERAS CHAVEZ, en contra de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por los ciudadanos ADELFO PULIDO MENDOZA, OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ NOGUERA y LUIS BLADIMIR NIÑO, en contra de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN ambas partes identificadas supra, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades:

A) Para Andelfo Pulido Mendoza, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.656.000,00)
B) Para Oscar Armando Sánchez Noguera, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 426.666,60).
C) Para Luis Bladimir Niño, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.561.018,65).

Dichas cantidades deberán ser indexadas, así como calculados los correspondientes intereses, todo lo cual lo hará un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Se confirma así el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
EL JUEZ.

NORY GOTERA
LA SECRETARIA.


NOTA: En el día de hoy, 18 de septiembre de 2006, siendo la 10:45 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Exp. No. SP01-R-2005-000326.
PACR/JLCA.