REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 5229-03.
196º y 147º
I
DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL PEREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.651.038.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 89.125 y 25.424 respectivamente
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2-A, y cuya ultima reforma quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.996, bajo el Nº. 6, Tomo 298-A PRO, en la persona de su Gerente Operativo Táchira ciudadano CARLOS PEÑALOZA
APODERADA JUDICIAL: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.342.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE JUBILACION.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ CARDENAS, asistido por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien reclama el COBRO DE DIFERENCIA DE JUBILACIÓN a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V.).
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira se procedió a practicar citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2005, dada la reposición de la causa decretada el 03 de mayo de 2005, se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 14 de agosto de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte actora planteo su demanda, en los siguientes términos:
Que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ CARDENAS, inicio su relación laboral desempeñándose como Auxiliar Cablista, ascendiendo progresivamente al cargo final de Supervisor de Sector, en la Empresa demandada, desde el 24 de mayo de 1976, culminando la relación laboral el 30 de noviembre del año 2000, al hacerse efectiva la “JUBILACIÓN ESPECIAL” convenida con la Empresa, que la duración de la relación laboral fue de 24 años, 06 meses y 06 días; que el salario que devengo para el momento de la culminación de la relación laboral era de Bs.973.400,00, mensuales, es decir un salario diario de Bs. 32.446,67, con un horario a tiempo completo; que su salario integral era de Bs. 48.130,16.
DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: CANTV PAGO COMO MONTO TOTAL ABONADO AL Fideicomiso, la cantidad de Bs. 9.821.869,46, aunque en la ultima Planilla emanada de CANTV se indico erróneamente como monto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 13.598.587,34 y además señala como monto neto la cantidad de Bs. 3.776.717,88, cuando dichos valores corresponden a otros conceptos señalados en el formato.
DEL SALARIO UTILIZADO PARA EL PAGO DE PENSION DE JUBILACION: señalan que aun y cuando una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV procedió a pagarle a nuestro representado las prestaciones sociales en base a un salario de integral de Bs. 48.130,16, es decir Bs. 1. 443.904, 80 mensual, resultando este de adicionar al salario básico mensual de Bs. 973.400,00, el promedio de de utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico; no se tomo en cuenta dicho salario para la fijación de la pensión de jubilación, ya que al salario básico mensual le suman solo el bono vacacional sin promediarle lo correspondiente a las utilidades y la renta del servicio telefónico, haciendo caso omiso al anexo C de la Convención Colectiva que en su artículo 2, letra D, nos remite a la cláusula N°. 2, numeral 22 del aludido convenio, en donde se determina en forma expresa como parte de la remuneración a las utilidades, bono vacacional y la renta mensual del servicio telefónico, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicando por tanto que el demandante se le debe pagar por diferencia de Pensiones adeudadas la cantidad de Bs. 2.626.554,00.
En base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor, demanda a la Empresa CANTV para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) En que el último salario de su representado de conformidad con lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es por la cantidad de Bs. 1.443.904,80 mensual; b) A pagar como Pensión de Jubilación de por vida, la cantidad de Bs.1.371.709,56 mensual; c) A pagar al demandante por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación, la cantidad de Bs. 2.626.554,00 y la que continua causándose hasta su pago definitivo, y d) la indexación de las sumas de dinero reclamada y la respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en el caso objeto de la presente litis, el accionante es uno mas de los ex –trabajadores de CANTV, que luego de acogerse al Plan Único Especial, ofrecido por la empresa, demanda injustamente a la misma por diferencia de pensión de jubilación, aun y cuando había suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo acta debidamente homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, contra la cual no se ejerció recurso alguno, en donde se acogió al beneficio de jubilación; en tal sentido citan un extracto de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2006.
Aceptan los siguientes hechos: que el actor laboro para la empresa demandada desde el 24 de mayo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2000; que la jubilación le fue otorgada al accionante por haberse acogido al denominado plan único especial implementado por la empresa, en fecha 30 de noviembre de 2000; que es cierto que el ultimo salario devengado por el actor fue de Bs.973.400,00, mensuales, es decir un salario diario de Bs. 32.446,67; que es cierto que el actor disfruto de los diversos servicios y beneficios contemplados en los convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral.
Así mismo proceden a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora, así como rechazan todos sus pedimentos.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo:
- Acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira entre CANTV y el actor de fecha 27 de diciembre de 2000 (Fs. Del 19 al 21), prueba esta a la se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de CANTV y la renuncia de su cargo.
- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL años 1999-2001, (F. 22); copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV (Fs. Del 23 al 60), instrumentos a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un medio de aplicación de la normativa que rige a las partes en la presente causa.
- Marcado “E”, planilla de calculo de asignaciones correspondientes al actor en virtud del cambio de régimen de prestaciones sociales; planilla de calculo de prestaciones sociales correspondientes al actor por motivo de la terminación de la relación laboral; se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la etapa probatoria promovió:
- El merito favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Documentales:
- Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV, dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta alzada.
Exhibición de documentos:
- Comunicación del 17 de junio de 1998 dirigida al ciudadano Cruz Hernández en su condición de Presidente de Fetratel emanada por el ciudadano Alejandro Ascanio en su carácter de Director de Relaciones Industriales al ciudadano Cruz Hernández.
- Comunicación del 16 de octubre de 1998 enviada por la Gerencia de consultas de Asuntos Legales de CANTV a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de la misma empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ;
- La confesión del demandante sobre el particular indicado en su escrito de promoción de pruebas, no se le concede valor probatorio ya que este juzgador analizara los alegatos de las partes al momento de emitir sus conclusiones sobre el caso bajo estudio.
- Valor probatorio de la demanda instaurada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ CARDENAS, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba.
Documentales:
- Acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira entre CANTV y el actor de fecha 27 de diciembre de 2000; convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL años 1999-2001, este juzgador ya se pronuncio previamente sobre el valor probatorio de dicho instrumento.
- Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en el escrito de promoción de pruebas, no se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no constituyen un medio probatorio.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y parte demandada, corresponde de seguida a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado, haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, no negó la relación de trabajo por lo que se evidencia que la carga probatoria le corresponde a ella.
La parte actora señala que para la fijación de la pensión de jubilación no se le tomo en cuenta el promedio mensual de utilidades y la renta del servicio telefónico, el cual le correspondía en razón de su relación laboral. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto pasa este juzgador a pronunciarse respecto a los alegatos aducidos por dicha parte, y en tal sentido se observa que el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C” de la Convención Colectiva que rige a las partes, establece:
Articulo N° 10: Fijación de la Pensión:
1.- (Omisis).
2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.” (Subrayado propio).
Al respecto, considera quien juzga, que en efecto el salario que debe utilizarse para la fijación de la pensión de jubilación, en virtud de la cláusula precitada establecida en la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual constituye Ley para las partes involucradas en este juicio, es el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral, el cual era el salario ordinario, ya que dicho salario fue el pagado efectivamente al trabajador, no correspondiendo por tanto el salario integral para la fijación de la mencionada pensión; por tanto concluye quien juzga que el cálculo de la pensión de jubilación se ajusta a las prerrogativas establecidas en las normas convencionales y legales pertinentes y que, por tanto, la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ CARDENAS es improcedente.
Así pues, el criterio antes trascrito es conteste con múltiples decisiones dictadas por diversos Juzgados a nivel nacional que componen los Circuitos Judiciales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así encontramos la sentencia del 25 de abril de 2005 del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que, la alícuota de utilidades no se incluye el salario normal, con respecto a la pensión de jubilación; ya que considera dicho tribunal que al referirse la convención colectiva al salario como remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, debe entenderse tal remuneración como el salario básico o normal, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades; ya que si se tomara en cuenta la alícuota de utilidades para sumárselo al salario normal, se estaría infringiendo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por interpretación en contrario, este criterio fue confirmado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de agosto de 2005.
En cuanto al promedio de la alícuota del bono vacacional en el salario fijado para el pago de la pensión de jubilación, aun y cuando en base al criterio anteriormente mencionado, tal alícuota no deben incluirse en el salario establecido para el pago en cuestión, al constituirse el Derecho Laboral como un Derecho eminentemente Social, el cual propugna la defensa del trabajador, en aras de no desmejorar las condiciones del actor, la empresa accionada debe continuar el pago de la pensión de jubilación con el salario con que el cual la esta cancelando, es decir incluyendo la fracción del bono vacacional.
Por otra parte en lo referente al servicio telefónico, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, del juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indico que, en relación al beneficio de la tarifa telefónica que el actor denomina renta del servicio telefónico, no reúne las características para ser considerado como salario, pues no remunera la prestación del servicio, tal renta telefónica no guarda relación con el mayor o menor esfuerzo del trabajo, naciendo el mismo a favor de los trabajadores, de la voluntad de las partes contratantes en la oportunidad de celebración de las cláusulas que regirían su vinculo laboral, partes las cuales estaban plenamente concientes de que dicho beneficio no podría ser considerado como una carga de obligatorio cumplimiento para la empresa, sino como su nombre lo indica como un beneficio, no estando la empresa demandada obligada a cancelar dicho beneficio, cuando el trabajador no haga uso del mismo o cuando no consuma la cantidad de impulsos otorgados por la empresa CANTV. En base a todas las consideraciones antes expuestas se hace necesario para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ CARDENAS en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5229-03
PACR/JLCA.
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