REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de septiembre de 2006
Expediente N° 9665-2004
195° y 147°
I
DEMANDANTE: HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.210.506.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Carlos Humberto Pérez Roa, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 25.760.
DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), en la persona de su presidente Jacinto Arturo Colmenares, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, Pro, domiciliada en la carrera 23, Calle 10, Unicentro El Ángel, Piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, SIANA GIRENA RONDON DURAN, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 52.845, 53.022 y 83.128 en su orden.
MOTIVO : CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el Ciudadano HERNANDO CARDENAS CARVAJAL, asistido por los ciudadanos Orlando Alberto Yánez Centeno, secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidrosuroeste (SINTRASUROESTE), y el abogado en ejercicio Carlos Humberto Pérez Roa, el cual demanda a la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero de 2001, se ordenó la citación de la Empresa demandada en la persona de su Presidente, Jacinto Arturo Colmenares.
En fecha 28-06-2001, el ciudadano HERNANDO CARDENAS CARVAJAL, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Carlos Humberto Pérez Roa antes identificado.
En fecha 23-07-2001, el Alguacil informa al Tribunal que fue imposible citar personalmente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada.
En fecha 12-11-2001, la abogada Belkys Beatriz Niño Velasco, mediante escrito consigna Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº. 35, Tomo 130, de fecha 24-09-2001, en la que se le acredita como Co-apoderada Especial de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE”, y se da por citada en nombre de su representada en la presente causa.
En fecha 14-11-2001, siendo el día y la hora fijada para el Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la Co-apoderada de la parte demandada no haciéndose presente la parte demandante por si ni por medio de sus apoderados, no pudiendo llevarse a cabo el acto.
Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2001, la Co-apoderada de la parte demandada presento su contestación al Fondo de la Demanda.
Abierto el Debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron pruebas que el Tribunal, la cual admite por considerarlas no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por cuanto en Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la presente causa; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 04 de Febrero de 2000, inició la relación laboral con la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE”, desempeñándose como Mensajero, devengando un salario mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro mil bolívares con cero céntimos, (Bs.144.000,oo). Señala que laboró hasta el día 05 de Enero de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, evidenciándose que la relación de trabajo entre las partes, tuvo una duración de once meses y un día ininterrumpido.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que el actor procede a demandar a la Empresa, C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), en la persona de su Presidente Coronel, Licenciado Jacinto Arturo Colmenares M. con el objeto de que se proceda al reenganche de sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos, causados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada niega y contradice en todas y cada una de sus partes la calificación de Despido intentada por el demandante por las siguientes razones:
Es falso que el ciudadano Hernando Cárdenas Carvajal, hubiese sido empleado de Hidrosuroeste C.A., pues nunca estuvo incluido en la nomina y nunca tuvo el carácter de empleado fijo a tiempo indeterminado de su representada.
Es falso que el ciudadano Hernando Cárdenas Carvajal, laborara para su representada, durante un tiempo de once meses y un día, pues el fue contratado para realizar labores de mensajeria, funciones estas que no eran ejercidas anteriormente por ningún trabajador ni fijo, ni contratado, iniciando sus labores el 04-02-2000 y concluyendo el 31-12-2000, por un periodo de diez meses y veintisiete días, no perdiéndose su condición de contratado a tiempo determinado, por extensiones y/o prorrogas de los mismos, conforme al articulo 73 de la Ley orgánica del Trabajo; señalan que aunque erróneamente se estableció una fecha de ingreso en el memorando N. 188, indicándose como tal fecha el 02 de mayo de 2000, realmente como se indico previamente el ingreso como contratado el 04-02-2000.
También indico la parte demandada que no es cierto que Hidrosuroeste haya despedido al ciudadano Hernando Cárdenas Carvajal, lo cierto es que el contrato de trabajo termino por la expiración del termino convenido.
PRUEBAS DEL PROCESO.
PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Testimoniales:
- Este juzgador no le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial, por cuanto los Ciudadanos Eduardo Alfonso Perez Vargas y Enrique Chacón Guerrero, no se presentaron en la oportunidad señalada quedando desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
El Mérito favorable de los autos: respecto a la presente solicitud este tribunal ya se pronuncio previamente.
Confesión: En cuanto a la confesión de la parte demandante, respecto a la fecha en que ingreso como personal contratado el 04-02-2000, este juzgador se pronunciara al respecto en la parte motiva de presente fallo.
Documentales:
- Consistente de tres folios útiles, de ordenes de pago Nº 06972, de fecha 18/02/2000; por Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.108.000,00), a favor de Hernando Cárdenas Carvajal por funciones de mensajeria; tres folios útiles, de ordenes de pago Nº 09357, de fecha 25/05/2000; por Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares, con veinticinco céntimos (Bs.112.569,25), a favor de Hernando Cárdenas Carvajal, como personal contratado; tres folios útiles, de ordenes de pago Nº 08230, de fecha 18/07/2000; por Ciento Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares, con cuarenta céntimos (Bs.105.064,40), a favor del actor en su carácter de personal contratado; ordenes de pago a favor del demandante signadas con el Nº. 08230, de fecha 18/07/2000; por Ciento Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares, con cuarenta céntimos (Bs.105.064,40); en dos folios útiles, ordenes de pago Nº 10038, de fecha 06/09/2000; por Ciento Cincuenta Mil Ochenta y Seis Bolívares, con setenta y nueve céntimos (Bs.150.086,79), pagos estos efectuados por la demandada a favor del actor; tres folios útiles, de ordenes de pago Nº 10303, de fecha 08/09/2000; por Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares, con cero céntimos (Bs.70.400,00), a favor de Hernando Cárdenas Carvajal; en tres folios útiles, de ordenes de pago Nº 09428, de fecha 19/09/2000; por Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs.136.578,48), a favor del ciudadano antes indicado; ordenes de pago signadas con los Nsº. 11063, de fecha 16/10/2000; por Ciento Treinta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares, con diez céntimos (Bs.135.083,10), 11494, de fecha 20/11/2000; por Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs.136.578,48), 13309, de fecha 18/12/2000; por Ciento Treinta y Dos Mil Veinticinco Bolívares, con noventa y ocho céntimos (Bs.132.025,98) todas a favor de quien aquí demanda.
En todas y cada una de las órdenes de pago antes indicadas, se observa que las mismas fueron recibidas y firmadas conformes por el ciudadano HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL, por lo que este jugador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Memorandos N°. 188 y 343 de fechas 12 de mayo de 2000 y 03 de agosto de 2000 en su orden, emanados del Presidente de la empresa demandada al ciudadano HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL, documentos estos a los que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitan al Tribunal de la causa que oficie al Banco Interbank, de esta ciudad a fin de que informen sobre el monto del pago y la persona beneficiaria de los nueve cheques indicados en el escrito de promoción de pruebas, así como también informen si los mismos fueron cobrados y las fechas de cobro; se observa en autos que no se recibió respuesta sobre los particulares solicitados.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada acepta que entre las partes involucradas en el presente juicio existió un vínculo laboral, por lo que resulta evidente que la carga probatoria le corresponde a dicha parte.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que en efecto el ciudadano HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL, ingreso a la empresa demandada mediante un contrato a tiempo determinado que posteriormente tuvo una prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1999, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece en el encabezado del artículo 74, lo siguiente:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.
Del artículo antes trascrito, se evidencia claramente que actor no perdió su condición de contratado pese a la prorroga de su contrato y que por tanto el mismo dada su condición laboral no tiene derecho a solicitar el reenganche a la empresa demandada, ya que el procedimiento de estabilidad laboral esta dirigido solamente a los trabajadores cuya relación de trabajo óbstenla el carácter permanente dentro de una empresa; por dichos motivos se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara por el ciudadano HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL en contra de la Compañía Anónima HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano HERNANDO CÁRDENAS CARVAJAL.
SEGUNDO NO HAY Condenatoria en Costas en virtud de que el demandante para la época de su relación laboral existente mediante contrato de trabajo devengaba menos de tres salario mínimos, esto conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS.
EL SECRETARIO(A).
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo diez y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 9665.
PACR/jlca.
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