DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.260, domiciliado en Colinas De Córdoba, calle principal casa N° s.n., Santa Ana, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Gracia Vargas.

DEMANDADA: NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.549.079, domiciliada en Colinas De Córdoba, calle principal casa N° s.n., Santa Ana, Estado Táchira, Estado Táchira.

MOTIVO: Privación de Guarda.

Con escrito de fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.260, introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL, manifestando que dicha ciudadana, no les brinda la atención a sus hijos y las ha maltratado verbal y psicológicamente, afirma que la madre de sus hijas se pone furiosa y dice “que no le importa llevarlos al infierno”, el ciudadano Luis afirma que la ciudadana NANCY YORKLEY ha tratado de suicidarse y que teme que haga algo malo con los niños.
Anexo a la demanda presentó: Copias simples de las cédulas de identidad de el demandante y demandada; copia certificada de la partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, copia simple de una partida de nacimiento pero se encuentra ilegible, acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, acta de acuerdo realizado entre las ciudadanas NANCY DE CORREDOR y BELKIS CORREDOR, emitida por el Municipio Córdoba del Estado Táchira, acuerdo entre los ciudadanos Luis Corredor y Nancy Contreras de fecha 04 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2004.
En fecha 02 de marzo de 2005, se admitió la demanda acordándose que el demandante consigne la dirección exacta de la ciudadana NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL a fin de que se realice la respectiva citación; se ordenó realizar informe social a la residencia de la ciudadana Nancy Contreras, practicar una evaluación psicológica a los ciudadanos Luis Corredor y Nancy Contreras; oír la declaración de la niña NOMBRE OMITIDO y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de marzo de 2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana Nancy Contreras, se hizo presente ante el Tribunal y declaro entre otras cosas, su necesidad de que el ciudadano Luis Corredor la dejara vivir en paz, ya que afirma que no quiere malos tratos ni malas palabras, en la misma fecha declaro la niña NOMBRE OMITIDO, y manifestó entre algunas cosas que conoció a la pareja de su mamá, que cuando su mamá se va a estudiar su padre dice groserías, expresa que no quiere separarse de su mamá y tampoco de sus hermanos, que su padre le dice que las va a correr de la casa, y afirma “Yo quiero vivir con mi mamá, quiero estar siempre al lado de mi mamá y los fines de semana con papá”.
En auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Juez considera necesario citar de inmediato al demandante Luis Alfonso Corredor, al folio 21 corre boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano Luis Corredor expuso ante el Tribunal, que no se va de su casa, así mismo solicita que el Tribunal resuelva sobre la guarda de sus hijos y que se realice un aprueba de ADN a la niña NOMBRE OMITIDO ya que manifiesta que la niña es hija de otro señor.
En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Luis Corredor consignó en dos folios útiles copias simples de facturas de Mercal, así mismo en fecha 16 de mayo de 2005, consigno el ciudadano Luis Corredor copias simples de tres facturas expedidas por el Mercal y cooperativa los apamates, el 31 de mayo de 2005 consignó copias simples de cuatro facturas de mercado.
En fecha 03 de junio de 2005, la ciudadana Nancy Contreras consignó acta conciliatoria expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba y la boleta de citación respectiva
En fecha 09 de junio de 2005, la Fiscal XIII, Nancy Aparicio solicita se libre memorando al equipo Multidisciplinario, a fin de que se realice informe social, el Tribunal en fecha 21 de junio acuerda la práctica de informe social.
En fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano Luis Corredor consigna diligencia narrando algunos hechos sucedidos con anterioridad y además un recipe médico.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el demandante consigna facturas de mercado así mismo narro otros hechos ocurridos con respecto a la venta de un terreno.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la Lic. Norma Contreras consignó en tres folios útiles informe social de los hermanos NOMBRE OMITIDO y expuso:

“El ciudadano Luis Alfonso Corredor, solicita la guarda de los niños NOMBRE OMITIDO, ofrece brindarles los cuidados y atenciones que ameritan, cuenta con el apoyo de la abuela paterna ciudadana Teresa Corredor…Las condiciones socio-económicas, psico-social y físico ambiental, que lo rodea son favorables, de acuerdo al status social que pertenece…Entre padres no hay comunicación, tienen año y medio de separados a causa de la infidelidad de la progenitora…Los niños junto a la madre se desenvuelven en un ambiente desfavorable para la obtención de su desarrollo bio-psico-social, la demandada no posee expectativas de superación, vendió el inmueble que le dejo el progenitor y ahora piensa irse alquilada. Es de observar que no realiza actividad laboral que le genere ingreso económico…Ante la presente situación es recomendable evaluación y orientación psicológica a las partes para que asuman con responsabilidad su rol ya que debido al conflicto están poniendo en peligro a los niños en mención”

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el ciudadano Luis Corredor consignó copias simples de facturas de mercado y así mismo tres folios útiles de narración de algunos hechos.
En fecha 14 de agosto de 2006, la Dra. Gloria Matoma, psiquiatra del Equipo Multidisciplinario consigna informe psiquiátrico, entre sus conclusiones afirma:
“Durante la evaluación realizada a Nancy Contreras no se observa signo, ni síntoma clínico que interfiera con el rol de madre, se observa el interés por capacitarse y de esta forma brindar un mejor futuro a sus hijos…Luis Alfonso Corredor durante la entrevista realizada se evidencia que no ha superado el conflicto interpersonal, con Nancy Contreras, no logra aceptar la separación, hecho que le genera intranquilidad, pensamientos perseverantes, elementos que no afectan la relación con los hijos”.

Entre las sugerencias dadas por la Dra. Gloria Matoma expresa: “se sugiere continuar con la guarda y custodia a favor de la mamá. Durante la entrevista se evidencia elementos que favorecen la sugerencia. Igualmente se sugiere regimen de visita a favor del padre”.


Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora considera:
El ciudadano Luis Corredor, demanda la Guarda de los hermanos CORREDOR CONTRERAS, en contra de la ciudadana NANCY CONTRERAS, manifestando que la ciudadana, no les brinda la atención a sus hijos y las ha maltratado verbal y psicológicamente, afirma que ha intentado suicidarse, transmitiendo inestabilidad emocional.
Agrega en el escrito de demanda: Copias simples de las cédulas de identidad de el demandante y demandada; copia certificada de la partida de nacimiento NOMBRE OMITIDO, a la cual, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano Luis Corredor, copia simple de una partida de nacimiento la cual se encuentra ilegible, por lo que, no se le da ningún valor probatorio, acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano Luis Corredor. Acta de acuerdo realizado entre las ciudadanas NANCY DE CORREDOR y BELKIS CORREDOR, emitida por el Municipio Córdoba del Estado Táchira, acuerdo entre los ciudadanos Luis Corredor y Nancy Contreras de fecha 04 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2004, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 cursa declaración realizada por la ciudadana NANCY CONTRERAS, quien afirmo entre otras cosas: “Yo hace un año, me separe de mi esposo… me avisaron sobre un trabajo y cuando él se entero me dijo palabras obscenas fuertes, él trata mal muy mal a los niños… me ha amenazado… tengo temor de lo que pueda hacerme a mi y a los niños… no quiero que ellos presencien mas malas palabras, malos tratos por parte de su padre, hacia mi y hacia todos nosotros…”.
A los folios 19 y 20 cursan copias simples de la Corporación de Salud, con indicación de medicamentos para los hermanos NOMBRE OMITIDO; se les da pleno valor de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnadas por la parte contraria.
Al folio 21 corre acta de declaración de la niña NOMBRE OMITIDO, quien expuso y manifestó entre algunas cosas que, conoció a la pareja de su mamá, que cuando su mamá se va a estudiar su padre dice groserías, expresa que no quiere separarse de su mamá y tampoco de sus hermanos, que su padre le dice que las va a correr de la casa, y afirma “Yo quiero vivir con mi mamá, quiero estar siempre al lado de mi mamá y los fines de semana con papá”; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 26 corre inserta declaración realizada ante el Tribunal, por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR, quien expuso:
“Yo no me voy de la casa porque tenemos que vender para repartir eso porque es lo único que tengo, y en cuanto el pleito eso pasa por ella misma, porque ella se lo pasa diciéndole a los niños que hablen todo lo yo les he hecho, y ella hace que los niños me quiten ese amor hacia mi y que el Tribunal resuelva sobre la guarda de los niños, porque dicen que la niña pequeña Génesis Liseth, no es hija mía, y que se haga un examen de ADN por eso, porque dicen que es hija del señor ese con el que ella anda, se llama Arsenio Camargo. Si es verdad que le he dicho groserías pero era porque estaba muy ofendido, pero ahorita no quiero llegar a eso por lo que paso por celos (se refiere a la muertes ocurridas en días pasados cuando un señor mato a otro) yo lo que quiero es seguir trabajando y yo quiero es llegar a dormir ahí en la casa porque no tengo mas nada donde vivir y allá en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Santa Ana llegamos a un acuerdo que los dos colaboramos para la alimentación de los niños, y quiero continuar con la solicitud de Guarda”.

En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano LUIS CORREDOR, consignó dos (2) folios útiles copias simples de facturas de Mercal de Santa Ana, a nombre de Luis Corredor, En fecha 16 de mayo de 2005, consigna en un folio útil, tres copias simples de facturas, En fecha 31 de mayo de 2005, consigna cuatro copias simples de facturas de compra de mercado y alimentos, a los cuales no se les da valor probatorio, ya que no aportan nada al presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2005, la ciudadana NANCY CONTRERAS, consigna copia simple del acta conciliatoria, expedida por La Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba; no se le da valor probatorio ya que lo dicho en esa acta es irrelevante para decidir sobre la presente causa afirmando que: “Las partes con plena voluntad y sin coacción alguna, luego de que informarán que el mismo caso lo están llevando por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de San Cristóbal, en la Sala N°4…Es por lo que las partes manifiestan que el tramite de los respectivos actos, los realizarán por el Tribunal de Protección y por ante la Fiscalia del Ministerio Público”; dicha acta es irrelevante en la presente decisión.
En fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano Luis Corredor consignó copia simple de recipe medico a su nombre, no se le da valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
En fecha 16 de septiembre de 2005 el ciudadano Luis Corredor consignó copia simple still de automercado y de de factura del mismo automercado; así mismo consigno escrito comunicándole al Tribunal la venta de un terreno perteneciente a la comunidad de bienes.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la Lic. Norma Contreras, consignó Informe Social, en el cual entre sus conclusiones afirmo:
“El ciudadano Luis Alfonso Corredor, solicita la guarda de los niños NOMBRE OMITIDO, ofrece brindarles los cuidados y atenciones que ameritan, cuenta con el apoyo de la abuela paterna ciudadana Teresa Corredor…Las condiciones socio-económicas, psico-social y físico ambiental, que lo rodea son favorables, de acuerdo al status social que pertenece…Entre padres no hay comunicación, tienen año y medio de separados a causa de la infidelidad de la progenitora…Los niños junto a la madre se desenvuelven en un ambiente desfavorable para la obtención de su desarrollo bio-psico-social, la demandada no posee expectativas de superación, vendió el inmueble que le dejo el progenitor y ahora piensa irse alquilada. Es de observar que no realiza actividad laboral que le genere ingreso económico…Ante la presente situación es recomendable evaluación y orientación psicológica a las partes para que asuman con responsabilidad su rol ya que debido al conflicto están poniendo en peligro a los niños en mención”

Se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el ciudadano Luis Corredor, consignó cuatro copias simples de facturas de compra de mercado, no se les da valor probatorio, ya que no aportan nada al presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2006, la Dra. Gloria Matoma consignó Informe Psiquiátrico en la cual entre sus conclusiones afirmó:
“Durante la evaluación realizada a Nancy Contreras no se observa signo, ni síntoma clínico que interfiera con el rol de madre, se observa el interés por capacitarse y de esta forma brindar un mejor futuro a sus hijos…Luis Alfonso Corredor durante la entrevista realizada se evidencia que no ha superado el conflicto interpersonal, con Nancy Contreras, no logra aceptar la separación, hecho que le genera intranquilidad, pensamientos perseverantes, elementos que no afectan la relación con los hijos”.

Entre las sugerencias dadas por la Dra. Gloria Matoma expresa: “se sugiere continuar con la guarda y custodia a favor de la mamá. Durante la entrevista se evidencia elementos que favorecen la sugerencia. Igualmente se sugiere regimen de visita a favor del padre”.

Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
A los folios 73 a 77, corre inserto Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Betsy Medina, en la cual manifiesta en sus conclusiones y recomendaciones: “…la persona mas idonea para tener la guarda y custodia de las niñas es la madre. Se intento mediación la cual no fue posible debido a la actitud hostil y agresiva del señor Rafael, con la señora Rosa levantando la voz repetidamente…Considero prudente que se establezca un régimen de visitas para el padre y dado el bajo rendimiento escolar de NOMBRE OMITIDO, este régimen debe permitir que la niña logre recuperarse en su escolaridad y pueda aprobar el año, dado a que con su padre no realiza las actividades asignadas. Por otro lado NOMBRE OMITIDO debe acudir a visitar a su padre cuando lo desee, sin ser obligada, para evitar aumentar los sentimientos de ambivalencia existentes hacia él mismo…El padre necesita aprender y desarrollar destrezas que le persuadan de excluir a las niñas de su conflicto de separación, no dejándose guiar por sentimientos de dolor y rabia y no utilizarlas como medio, para lograr el regreso de la madre de las mismas…Esta familia debe ser referida para psicoterapia Fundamental…” ; Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas alguna que le favoreciera.
Esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.
De las normas antes transcritas en relación al caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente ya existen referencias con relación a este caso en los Consejos de Protección del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que ha existido entre los padres de las mencionadas niñas, inconvenientes imposibles de manejar por sí solos, así mismo se hace claro la situación de cada uno de los progenitores de los hermanos CORREDOR CONTRERAS, donde la condición socio-económica de cada uno de los padres es apta para el bienestar de los niños, pero en este caso, a mi juicio los escritos y diligencias presentados por el padre de los niños ciudadano Luis Corredor, muchas veces no correspondían a la esencia de este juicio, ya que en varias oportunidades se pudo observar a través de sus escritos, la no relación de lo dicho en sus escritos con la guarda de los hermanos NOMBRE OMITIDO tratando de inmiscuir a los niños en dificultades no aptas para su edad.
En cuanto a la sugerencia de la Dra. GLORIA MATOMA, se hace necesario para esta Juzgadora en beneficio e interés superior de los hermanos CORREDOR CONTRERAS, para el desarrollo integral de los mismos, la asistencia de toda la familia a terapias de grupo y así se decide.
Conforme a las actas procesales, los informes sociales en el hogar de las familias y del Informe Psiquiátrico, se hace forzoso para quien aquí Juzga el declarar Sin lugar la solicitud de guarda formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR, en contra de la ciudadana NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL y así se decide
Por ello en la búsqueda del bienestar, la estabilidad emocional, el sano crecimiento, en aras de fomentar el vínculo entre padre e hijos, oída la declaración de la niña NOMBRE OMITIDO, lo procedente es declarar sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR en contra de la ciudadana NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL, por privación de guarda. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.260, domiciliado en Colinas de Córdoba, calle principal, casa: s.n.; Santa Ana, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Gracia Vargas, en contra de la ciudadana NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.549.79, domiciliada en Colinas de Córdoba, calle principal, casa: s.n.; Santa Ana, Estado Táchira. En consecuencia los hermanos NOMBRE OMITIDO deben permanecer con la madre ciudadana NANCY YORKLEY CONTRERAS ESPINEL.
SEGUNDO: SE ORDENA, la remisión de toda la familia a terapias con el equipo de psicólogos adscritos a este Tribunal de San Cristóbal, practíquese lo conducente.
TERCERO: Se insta al ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR, a que tramite el Régimen de Visitas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil seis.