En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: MARIA MARGOTH PARADA DE JAIMES y LUIS ARMANDO JAIMES, la primera colombiana identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.985.929, hoy venezolana titular de la cédula de identidad N° V-13.303.051, y el segundo venezolano titular de la cédula de identidad Nros V-5.739.741, asistidos por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24-477, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de junio de 2006, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, en fecha 02 de AGOSTO de 2006 y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: MARIA MARGOTH PARADA DE JAIMES y LUIS ARMANDO JAIMES se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nro. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, formulada por los ciudadanos: MARIA MARGOTH PARADA DE JAIMES y LUIS ARMANDO JAIMES ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número 30 de fecha 11 de septiembre de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Delicias, hoy Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la adolescente NOMBRE OMITODO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el VEINTICINCO (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
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