PARTE DEMANDANTE: MARTHA MILIN BONILLA DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.210.458, asistida de la abogada en ejercicio NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.029, defensora pública N° 13.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.331.232.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana Martha Bonilla, actuando en beneficio e interés de sus hijos NOMBRE OMITIDO, de 17, 16 Y 13 años de edad, presentó escrito mediante el cual manifestó que durante la unión matrimonial con el ciudadano Rodrigo Cortes, procrearon los tres hijos, y manifiesta que desde hace un tiempo el ciudadano Rodrigo Cortes no ha cumplido con la obligación alimentaría, por ello solicita se establezca una pensión de alimentos a favor de los hermanos Cortes Bonilla, en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
Anexo presentó copia simple del carnet de estudiante de NOMBRE OMITIDO de la Universidad Católica del Táchira, de NOMBRE OMITIDO del Colegio La Villa de los niños y de NOMBRE OMITIDO de la Unidad Educativa Monseñor San Miguel, así mismo anexó copia simple de la cédula de identidad de la demandante, del demandado y copia simple de la cédula de identidad de los hermanos NOMBRE OMITIDO, copia simple de: acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hermanos NOMBRE OMITIDO, del registro mercantil de la compañía anonima Especialidades Medicas Martha Cortes C. A., compra de apartamento de fecha 20 de diciembre de 1995 por Rodrigo Cortes, titulo supletorio de la construcción de un apartamento .
En fecha 27 de enero de 2005, se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano Rodrigo Cortes Peñuela, y notificar al fiscal.
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana Martha Bonilla, asistida de la defensora pública Gracias Vargas, consignó la dirección exacta del ciudadano Rodrigo Bonilla, a fin de realizar la citación.
En fecha 14 de febrero el alguacil adscrito a este Tribunal consignó, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, inserto al folio 43.
En fecha 28 de marzo de 2005, se realizó la debida citación del ciudadano Rodrigo Cortes, como consta debidamente firmada por dicho ciudadano al folio 59.
En fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano Rodrigo Cortes, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, y ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo os Nos. 31.965, 73.853, 59.26. En la misma fecha el tribunal acuerda tenerlos como apoderados de la parte demandada.
Así mismo, el día 03 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandada Anuel García; dio contestación a la demanda
En fecha 09 de mayo de 2005 el apoderado Anuel García promovió pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2005, por auto el Tribunal acordó oficiar al Banco Mercantil, en el Estado Mérida, a fin de que informe sobre depósitos realizados, y oír testimonio de Juan Vicente Vásquez Contreras y José Astil Mora Rivas.
En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Martha Bonilla, debidamente asistida de la defensora pública Gracia Vargas, promovió pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2005, se admiten las pruebas y se ordena informe social.
En fecha 17 de junio de 2005, la Lic. Anaida Mora consigna informe social realizado.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió oficio proveniente del Representante Judicial del Banco Mercantil, sobre información solicitada.
En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declararon los testigos solicitados.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana MARTHA BONILLA, solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos los hermanos Cortes Bonilla, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano no cumple con la obligación alimentaría.
Anexa a la demanda presentó copia simple de las cédulas de identidad, carnets estudiantiles, partida de nacimiento de los hermanos NOMBRE OMITIDO, acta de matrimonio, registro mercantil de la compañía anónima Especialidades Medicas Martha Cortes C. A., compra de apartamento de fecha 20 de diciembre de 1995 por Rodrigo Cortes, titulo supletorio de la construcción de un apartamento; no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los hermanos NOMBRE OMITIDO y el demandado de autos.
Estando dentro de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el ciudadano Rodrigo Cortes, representado por su apoderado Anuel García dio contestación a la demanda en los siguientes términos: afirma que efectivamente durante la unión matrimonial con la ciudadana Martha Bonilla, procrearon los prenombrados hermanos NOMBRE OMITIDO, afirma que el apartamento que tienen en Caracas, la mitad del alquiler es depositado a la ciudadana Martha Bonilla, igualmente la compañía anónima, los beneficios recibidos son de por mitad, así mismo que la ciudadana Martha Bonilla recibe una cantidad igual a la solicitada con la reunión de todos los ingresos, y que el local donde su actual consultorio funciona es alquilado y tiene una demanda por incumplimiento de contrato.
A los folios 68 a corre inserto escrito de promoción de pruebas, por parte del apoderado de la parte demandada; donde promueve de los folios 71 al 76, bauches de depósitos realizados a nombre de Martha Milin, del Banco Mercantil, se les otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificados mediante oficio proveniente del Representante Judicial del Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 88 al 91 cursa copia simple de contrato de arrendamiento, donde el arrendatario es el ciudadano Rodrigo Cortes, de los folios 92 al 97 cursa copia simple del contrato de obra, el cual el ciudadano Rodrigo Cortes en parte, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 98 al 101, cursan copias simples de bauches de depósitos hechos a nombre de Rodrigo Cortes y Martha Bonilla, se le da valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante oficio proveniente del Representante Judicial del Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Martha Bonilla, debidamente asistida de la defensora pública Gracia Vargas, promueve escrito de pruebas
Se abre el lapso de promoción de pruebas, la demandante promueve el merito favorable de los autos, en cuanto a los anexos presentados con el escrito de solicitud ya fueron valorados anteriormente; Así mismo promueve informe social realizado al hogar materno por la Lic. Anaida Mora, entre sus conclusiones afirma lo siguiente:
“Los hermanos Cortes Bonilla se desenvuelven en un ambiente favorable para su desarrollo bio-psico-social. Se encuentran bien atendidos por la madre, quien solicita un incremento de la pensión alimenticia, solicitud en la cual la apoyan. En tal virtud, se debe determinar el ingreso real del padre, a fin de proceder a fijar una pensión ajustada a la realidad económica actual y que no vulnere los derechos de los jóvenes, por cuanto es la madre la que tiene la mayor carga económica”.
En cuanto al informe social practicado en el hogar del padre entre las conclusiones de la Lic. Alejandra Gonzalez, trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, entre sus conclusiones y recomendaciones manifestó:
“…el ciudadano Cortes Rodrigo propuso la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) por fijación de obligación alimentaría y bonos especiales de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.), considera que tiene otros hijos, la cual también le proporciona todo o relacionado a la alimentación…la trabajadora social sugiere respetuosamente establecer la obligación alimentaría a favor de los hermanos Cortes Bonilla, de acuerdo a la capacidad económica del padre, ciudadano Cortes Peñuela Rodrigo y a las necesidades reales de los hermanos antes señalados”

A dichos informes sociales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En su tercer punto la demandante impugna las testimoniales promovidas por la parte demandada considerando que atentan contra la celeridad procesal, el derecho a la defensa, concentración, e inmediatez; considerando esta Juzgadora que por auto de este mismo Tribunal se acordó oficiar al Tribunal de la Circunscripción Judicial de Mérida, a fin de la evacuación de dichos testigos, pero a los fines de emitir una opinión respecto a dichos testimoniales, quien aquí Juzga considera de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que no se les da valor probatorio alguno debido a que sus dichos no aportan parte de la condición económica del padre que es lo que buscamos a fin de garantizarles el desarrollo integral de los hermanos Cortes Bonilla.
Promueve el documento de arrendamiento, donde se beneficia de doscientos mil bolívares por concepto de comunidad de gananciales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo promueve de los folios 108 al 179, ambos inclusive, las constancias, facturas, recibos, depósitos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran los gastos producidos y la capacidad económica de las partes.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo no se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio de los hermanos Cortes Bonilla, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.
Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Así las cosas, se observo que efectivamente el ciudadano Rodrigo Cortes, devenga una cantidad determinada en dinero efectivo no de un salario proveniente de una empresa a la que depende, pero quedo demostrado que tiene ingresos suficientemente demostrados; así como también se reveló que dicho ciudadano, vive en una casa alquilada y es deudor de del contrato de obra realizado inserto en los folios 92 al 96, ambos inclusive, se le otorga valor por no haber sido impugnadas por la contraparte; ello conlleva a analizar detenidamente el caso in comento, no se puede desmejorar la condición de vida llevada por dichos adolescentes, a razón de ello se busca equiparar como lo afirma nuestro ordenamiento jurídico, las condiciones de vida de los hermanos NOMBRE OMITIDO.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano Rodrigo Cortes, así mismo de la ciudadana Martha Bonilla, recordándoles a ambas partes que la obligación de alimentos corresponde al padre y madre, así mismo que debe ser en dinero en efectivo.
Es claro que de la revisión y estudio de las actas procesales quedo demostrado fehacientemente la capacidad económica del demandado, del informe social se pudo inferir que el demandado obtiene medios económicos, a razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo establecido en las leyes y acuerdos, es cierto que cada uno de los hermanos NOMBRE OMITIDO, se encuentran en una etapa en la cual es fundamental su desarrollo psicológico, físico, y biológico, tomando en cuenta las necesidades básicas de cada uno de ellos se hace necesario para esta Juzgadora considerar la demanda parcialmente con lugar y así se decide.
Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, parcialmente con lugar, quedando establecida dicha pensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad aquí establecida y así se decide.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.210.458, asistida de la DEFENSORA PUBLICA GRACIA VARGAS, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 29 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.