DEMANDANTE: MARÍA CANDELARIA VIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, cocinera, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.558.753; domiciliada en Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por la abogada YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.661.

DEMANDADA: MARIA JACKELINE ESPINEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.958.471; domiciliada en la carrera 0, con calle 10, N° 9-104, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.


FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.-.

En fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana María Vivas, presentó escrito de solicitud de Colocación Familiar, en beneficio de su nieto NOMBRE OMITIDO, de cuatro años de edad, afirmando que su hijo ciudadano HÉCTOR OSWALDO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.958.471, domiciliado en su misma dirección, sostuvo una relación por cuatro años con la ciudadana Jackeline Espinel, donde nació el niño NOMBRE OMITIDO, expone sus alegatos, y solicita la colocación familiar; anexo a su escrito consignó: Copia de la cédula de identidad María Vivas, copia certificada de la partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, copia certificada de la partida de nacimiento de Héctor Oswaldo, copia certificada del Acta Policial Accidente de Transito N° 001-05, copia certificada del expediente signado con el N° 535-0, de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, llevado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y recipe medico a nombre de NOMBRE OMITIDO de la pediatra Miraldys Alviarez.

En fecha 01 de febrero de 2006, mediante auto se admite la solicitud presentada, a fin de garantizarle los derechos y garantías a los niños y adolescentes, se cambia la solicitud en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, a Solicitud de Régimen de Visitas, se acuerda: Citar a la ciudadana Jackeline Espinel, notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, practicar informe social en la residencia de Jackeline Espinel.
Al folio 44, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2006.
Al folio 50, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Maria Jackeline Espinel Contreras, en fecha 16 de febrero de 2006.
Al folio 53, fecha 01 de marzo de 2006, estando fijado el día para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Jackeline Espinel, a razón de ello No Hubo Conciliación.
Al folio 54, mediante auto vista la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, se acordó la práctica de una evaluación psicológica a los ciudadanos María Vivas (abuela), Héctor Ramírez (padre) y NOMBRE OMITIDO (niño).
Al folio 57, se acuerda a fin de continuar el proceso, la practica de una evaluación psicológica a la ciudadana Jackeline Espinel.
Al folio 59 y siguientes, corre informe psiquiátrico, realizado a los ciudadanos Jackeline Espinel, Héctor Ramírez, y María Vivas.
Al folio 63 y siguientes, corre informe social realizado a los ciudadanos Héctor Ramírez, Jackeline Espinel y al niño NOMBRE OMITIDO.

Esta Juzgadora para decidir toma las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se desprende:
Al folio 4, corre inserta partida de nacimiento del niño Héctor Gabriel, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual demuestra la filiación del niño NOMBRE OMITIDO y el ciudadano Héctor Ramírez.
Al folio 5, corre inserta partida de nacimiento del ciudadano Héctor Oswaldo Ramírez Vivas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual demuestra la filiación existente entre el ciudadano Héctor Ramírez, y María Vivas.
Del folio 6 al 20, corre inserta copia certificada de Acta Policial de Accidente de Transito N° 001-05, el cual contiene la información sobre el accidente sufrido por el ciudadano Héctor Ramirez, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 21 al 36, corre inserto expediente signado con el N° 535-0, del Juzgado de los Municipio Pedro María Ureña, el cual contiene la causa con motivo de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, se le otorga plena validez y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Del folio 59 al 62, corre inserto informe psicológico suscrito por la Dra. Gloria Matoma, entre sus conclusiones expuso:
“Durante la entrevista se observa el interés de Héctor Oswaldo por compartir con su hijo, ayudarlo a crecer física y emocionalmente. En la evaluación no se observa ningún signo, ni síntoma de personalidad que perjudique el desarrollo integral del niño. La Sra. María Candelaria es orientada sobre los roles que debe asumir los integrantes de la familia, y las decisiones que debe tomar la familia sin interferencia, aceptando que los hijos crecen y respetando su independencia. Se logra llegar a un acuerdo: El día sábado a partir de las 9 a.m. hasta el domingo a las 7 p.m. el niño compartirá con el papá. Los padres se muestran de acuerdo”.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Del folio 63 al 66, corre inserto Informe Social, suscrito por la Lic. Anaida Mora y entre sus conclusiones afirmó:
“La entrevista con la madre se realizó en una calle de la población de Ureña donde trabaja alquilando celulares. No suministró su domicilio argumentando que para evitar problemas con el padre de su hijo. Pese a que los progenitores llegaron a un acuerdo en el transcurso de las evaluaciones psicológicas, acuerdo según el cual el niño compartiría los fines de semana con el progenitor, han pasado seis meses aproximadamente sin que se cumpla tal acuerdo. No obstante, la madre esta dispuesta a ceder siempre y cuando el padre se mantenga en una terapia psicológica que facilite la comunicación y el entendimiento entre ellos y se preserve la salud emocional del niño. El ambiente donde se desenvuelve el padre del niño les ofrece las condiciones necesarias para su buen desenvolvimiento. Se debe conminar a la madre para que cumpla con el Régimen de Visitas que se establezca a fin de fomentar la relación paterno-filial, en virtud de que no existen razones de peso para tal impedimento”.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.

En el caso que nos ocupa la ciudadana Jackeline Espinel, tiene toda la disponibilidad y esta totalmente de acuerdo con el régimen de visitas, del padre del niño NOMBRE OMITIDO, así mismo manifiesta su deseo de llegar a un acuerdo con la familia del padre, siempre y cuando cumplan con lo establecido en sus acuerdos de visita, a fin de fomentar la relación paterno-filial.
Se desprende fehacientemente que el ciudadano Héctor Ramírez, sufrió dicho accidente el cual no le ha permitido desenvolverse de la forma normal y acostumbrada, igualmente se hace notorio de acuerdo al expediente de pensión de alimentos, la voluntad del ciudadano Héctor Ramírez de cumplir con su obligación, a razón de ello, es conveniente de conformidad con los artículo 8, 25, 26, 27, 385 y sig. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud de régimen de visitas, incoada por la ciudadana MARÍA CANDELARIA VIVAS GARCÍA, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. Y así se decide.
En cuanto al horario que se debe establecer a fin de cumplir el Regimen de Visitas en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, es de la siguiente manera: El sábado a partir de las sábado a las 9 de la mañana y concluirá el domingo a las 7 de la noche. Y así se decide.

En cuanto a el Régimen a establecerse para el periodo de vacaciones escolares, en agosto en semana santa y diciembre, queda aquí ya estipulado que serán las vacaciones compartidas a la mitad con el padre y la siguiente con la madre, y en vacaciones navideñas, el 24 de diciembre lo compartirá con el padre y el 31 de diciembre lo compartirá con la madre, sin alterar las visitas pautadas los fines de semana; alternando cada año siguiente los días festivos y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoado por la ciudadana MARÍA CANDELARIA VIVAS RAMIREZ, en beneficio del niño Héctor Gabriel Ramírez Espinosa.
SEGUNDO: Se acuerda que ahora el horario de visitas será desde el día sábado a las 9 de la mañana y concluirá el domingo a las 7 de la noche.
TERCERO: Se acuerda las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra con la madre,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.