REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.311.683, viuda.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FANY GÓMEZ GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.956; según poder apud-acta otorgado ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, de fecha 16/05/2006 (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.631.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5015.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE representada por la Abogada FANY GÓMEZ GELVEZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su mandante era propietaria y arrendataria del inmueble ubicado en la planta baja de la carrera 6, Nº 4-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras de LINO CAICEDO; SUR: Calle trazada sin nombre, actualmente calle 5; ESTE: Mejoras que son o fueron de TEODORA RAMÍREZ; OESTE: Carrera sin nombre, actualmente 6.
-Que la parte dada en arrendamiento comprendía: dos (2) habitaciones, pasillo de entrada, cocina, comedor y baño.
-Que el canon fue convenido en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual vencía los días 10 de cada mes.
-Que el contrato se realizó de forma verbal con la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA, desde el 10/02/2003.
-Que la inquilina ha estado en mora con el pago, aunado al hecho de ocasionar escándalo y daños a la propiedad.
-Que la arrendataria del mes de enero pagó solo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adeudando CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más los meses de: febrero, marzo, abril y mayo, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA, por desalojo por falta de pago, a fin de que:
1. Se de por terminada la relación arrendaticia que las unía.
2. Cancele la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) correspondientes a los cánones vencidos y la diferencia del mes de enero; así como los que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
3. Entregue la solvencia en el pago de los servicios públicos.
4. Devuelva el inmueble en las mismas buenas condiciones que fue recibido.
5. Cancele los honorarios profesionales y los gastos ocasionados con motivo del juicio.
Estimó la demanda en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y la fundamentó en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1168, 1947 y 1159 del Código Civil (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: El 07/06/2006 se admitió la demanda (f. 14).
Mediante diligencia del 21/07/2006 la Secretaria del Tribunal informó haber realizado la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
SEGUNDO:
El 03/08/2006 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada FANY GÓMEZ GELVEZ, promovió:
-Fotocopia simple del expediente de consignación Nº 468, llevado ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para demostrara la insolvencia de la demandada.
-Invocó el principio de comunidad de la prueba.
-Los documentos acompañados al libelo de demanda (fs. 22 al 30).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE representada por la Abogada FANY GÓMEZ GELVEZ, acude a este Juzgado para demandar a la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA, por desalojo, en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de la que es propietaria, el cual se encuentra ubicado en la planta baja de la carrera 6, Nº 4-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; alinderado así: NORTE: Mejoras de LINO CAICEDO; SUR: Calle trazada sin nombre, actualmente calle 5; ESTE: Mejoras que son o fueron de TEODORA RAMÍREZ; OESTE: Carrera sin nombre, actualmente 6. Que la parte dada en arrendamiento comprendía: dos (2) habitaciones, pasillo de entrada, cocina, comedor y baño.
Solicitó igualmente la actora, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble; así como también la solvencia en el pago de los servicios públicos, y el pago de los honorarios profesionales y los gastos ocasionados con motivo del juicio.
Fundamentó la demandante su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1168, 1947 y 1159 del Código Civil.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que a la parte demandada se le formalizó su citación con la diligencia efectuada el 21/07/2006 por la Secretaria de Tribunal, es decir, la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 20; y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad de la arrendadora con ocasión de que la demandada debe la diferencia del mes de enero de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más los meses de: febrero, marzo, abril y mayo, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00); ello pactado de manera verbal, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de los cánones reclamados por la parte demandante estimados en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), y los que pudieran vencerse hasta el desalojo del mencionado inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE representada por la Abogada FANY GÓMEZ GELVEZ, contra la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, en las buenas condiciones en que lo recibió; ubicado en la planta baja de la carrera 6, Nº 4-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; alinderado así: NORTE: Mejoras de LINO CAICEDO; SUR: Calle trazada sin nombre, actualmente calle 5; ESTE: Mejoras que son o fueron de TEODORA RAMÍREZ; OESTE: Carrera sin nombre, actualmente 6. Siendo lo dado en arrendamiento: dos (2) habitaciones, pasillo de entrada, cocina, comedor y baño.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA pagarle a la accionante MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE, la diferencia del mes de enero de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más los meses de: febrero, marzo, abril y mayo, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA entregar la solvencia en el pago de los servicios públicos a su cargo.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez temporal (fdo) ilegible; La Secretaria (fdo) ilegible; Hay sello húmedo del Tribunal.---------------------------------
La suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original; tomada del expediente Nº 5015, Demandante: MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE; Demandado: EUFEMIA DEL CARMEN MORALES DE DAZA; Motivo: Desalojo de inmueble.- San Cristóbal, dieciocho de septiembre de dos mil seis.-
La Secretaria,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
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