REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA SERRANO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.353, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación su hijo (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre).
DEMANDADO: ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.186, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis, que corre agregado al folio cincuenta y cuatro (54), la parte actora ciudadana CLAUDIA PATRICIA SERRANO BAUTISTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.353, en representación sus hijos (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre), solicita aumento de la obligación alimentaria, por cuanto la pensión que cancela el obligado, tiene más de dos años sin ser ajustada, siendo la cantidad a depositar en la actualidad la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, la cual no satisface las necesidades de sus hijos, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que la obligación debe ser ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se cite al ciudadano ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.186, a fin de aumentar la obligación alimentaria; siendo la admitida la solicitud por auto de fecha 20 de julio de 2006, acordándose la citación del demandado a los fines de realizarse acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; citación que fue practicada en fecha 03 de agosto de 2006, y se fijo el acto conciliatorio para el 08 de agosto de 2006, y por cuanto las partes no compareció ni por si ni por medio de apoderados, se declaro desierto el acto, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 10 de agosto de 2006, la parte accionada consigna escrito constante de un folio útil.
MOTIVA

El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, acordada según convenimiento realizado por las partes, en fecha trece (13) de noviembre de 2003, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, adquiriendo el carácter de fuerza ejecutiva.
En el caso que nos ocupa, alega la parte actora que la pensión que cancela el obligado, tiene más de dos años sin ser ajustada, siendo la cantidad a depositar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, la cual no satisface las necesidades de sus hijos, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que la obligación debe ser ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita sea aumentada la obligación alimentaria.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaro desierto el acto, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, se dan los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho de los niños (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre), resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual son beneficiarios, a los fines de que la misma, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos.
En este orden de ideas observa quien Juzga, que desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria, es decir, desde el día trece (13) de noviembre de dos mil tres, han transcurrido dos años, diez mes y dieciséis días, sin que se haya verificado el aumento de la obligación alimentaria, y en virtud del incremento en el costo de la canasta básica, así como el incremento en los servicios como consecuencia de la inflación, es por lo se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SERRANO BAUTISTA y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de los niños (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre), efectúa el respectivo ajuste tomando lo solicitado por la parte actora en su escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria, en consecuencia se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs 120.000,oo), y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,oo), cada una, para ser depositadas, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los niños cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éste necesite; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SERRANO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.353, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación sus hijos (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre), contra el ciudadano ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.186, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, antes identificado, en su carácter de padre de los niños (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre), al a cantidad de de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs 120.000,oo), y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo), cada una, para ser depositadas, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, en la cuenta aperturada para tales efectos.
TERCERO: Tanto el padre como la madre del adolescente estarán obligados a cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando el adolescente lo amerite.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis.

EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía

La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y cumpliéndose lo ordenado.


La Sria.

Exp: 1409-2003
29/09/2006
PAGP/rmmr