REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: EVA JACQUELINE BLANCO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.486.134, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: RICHARD VALENZUELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante solicitud escrita presentada personalmente ante este despacho judicial en fecha 25 de julio de 2006 por la ciudadana EVA JACQUELINE BLANCO LIZCANO, ya identificada en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), de diez años de edad, en contra de el ciudadano RICHARD VALENZUELA CONTRERAS, ut supra identificado, siendo su pretensión el obtener que sea Aumentada la Cantidad que por concepto de obligación alimentaria viene aportando el padre de la niña, la cual en la actualidad es de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales; a la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, ya que debido al alto costo de la vida y al incremento en los gastos, la cantidad inicial señalada no cubre las necesidades de su hija. La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, librándose en la misma fecha la respectiva notificación a la Fiscalía especializada del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada debidamente compulsada, la cual fue practicada en fecha 04 de agosto de 2006 (f.20). En fecha 09 de agosto de 2006 siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio solo se hizo presente la parte demandada, no compareciendo la parte demandante, declarándose en consecuencia desierto el acto (f. 21); en la misma fecha el ciudadano RICHARD VALENZUELA CONTRERAS, ya identificado, mediante diligencia ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales y una cuota extra por el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre de cada año (f.22).
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal para decidir observa: conforme consta al folio 11 del presente expediente, la obligación alimentaria se fijó en acto conciliatorio ante este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, luego en la solicitud escrita presentada por la parte actora ciudadana Alejandra Valenzuela Blanco, ya identificada, de fecha 25 de julio de 2006, confiesa que el obligado, desde el mes de abril de 2006 viene depositando por concepto de obligación alimentaria la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales; es decir Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) más de la cantidad acordada. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la parte demandada, no haciéndolo la parte actora, en consecuencia se declaró desierto el acto y se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem; no promoviendo ni evacuando ninguna de las partes medio probatorio alguno. Al folio 22 corre diligencia, donde el ciudadano RICHARD VALENZUELA CONTRERAS, ofrece como aumento de la obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad.
De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Conforme lo establece el artículo 369 eiusdem:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por su parte señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos. Considera este administrador de justicia que al no haber sido probada por parte de la demandante, la necesidad e interés de la niña (Se omite el nombre), al igual que la capacidad económica del obligado ya identificado y en atención al ofrecimiento de aumento realizado y al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es procedente declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana EVA JACQUELINE BLANCO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.486.134, domiciliada en la calle Teo Camargo, casa No.7 Urbanización Cayetano redondo de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre) contra el ciudadano RICHARD VALENZUELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.218, domiciliado en la carrera 11 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano RICHARD VALENZUELA CONTRERAS, ya identificado, padre de la niña (Se omite el nombre), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de Banfoandes los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, se ajusta la cuota extra para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) las cuales se depositarán en la cuenta de ahorros de Banfoandes aperturada para tal efecto, y en la misma se demostrará la solvencia del obligado.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
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