REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º
DEMANDANTE: ANA HIGUERA SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. CC-60.371.564, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en el barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.783, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud escrita No.713-2006 E.C=080-2006, remitida a este despacho judicial por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante la cual la ciudadana ANA HIGUERA SEPULVEDA, en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), solicita la Fijación de Obligación Alimentaria, la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo). En contra del ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, todos ya debidamente identificados; solicitud que es recibida ante este despacho judicial en fecha 01 de agosto de 2006 (f.06) acompañada de copia fotostática simple marcada “A” de la partida de nacimiento No.919, del 31 de mayo de 1999; perteneciente a la niña Sandra Milena; igualmente acompaña original de constancia escrita expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Simón Bolívar y sector Cristo Rey del Municipio Bolívar del estado Táchira (f.4), de igual forma copia fotostática simple de Certificación de cédula de ciudadanía a la ciudadana Higuera Sepúlveda Ana, por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta, de fecha 01 de febrero de 2006 (f.5); de fecha 01 de agosto de 2006 (f.6) auto de admisión de la solicitud por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, librándose en igual fecha la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada; practicándose la misma y dejándose constancia en autos en fecha 04 de agosto de 2006; en fecha 09 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio, la parte demandada ofrece la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Bolívares (139.000,oo) mensuales, no aceptando la parte actora lo ofrecido (f.10) de los folios 12 al 18 medios probatorios documentales promovidos y evacuados por la parte demandante en la presente causa, admitidas por este juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006.
II
MOTIVA
El tribunal para decidir observa: La parte actora ciudadana Ana Higuera Sepúlveda, solicita Fijación de Obligación Alimentaria por parte del ciudadano Luís Alfonso Anaya Prada, en beneficio de su hija la niña Sandra Milena Anaya Higuera, todos ya identificados; obligación la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo). Alega la demandante que el ciudadano demandado devenga un sueldo de aproximadamente Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales. En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien se hicieron presentes ambas partes no se llegó a acuerdo alguno, pues la parte demandante no aceptó la cantidad ofrecida por el demandado; la cual es de Ciento treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.139.000,oo) mensuales.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto al escrito de solicitud, la ciudadana ANA HIGUERA SEPULVEDA, como parte actora anexa marcado “A” copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 919, perteneciente a la niña (Se omite el nombre) la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada dentro de su oportunidad legal y sirve para probar que el ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, es el padre de la ya identificada niña.
De igual manera anexa Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Simón Bolívar parte alta de la ciudad de San Antonio del Táchira, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quienes la expidieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima y no se le atribuye valor probatorio.
Del mismo modo anexa copia fotostática simple del Certificado expedido por la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta, de fecha 01 de febrero de 2006, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los datos de identificación de la ciudadana ANA HIGUERA SEPULVEDA.
Abierta la causa a pruebas la parte demandante evacua copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, de fecha 02 de febrero de 2006; observa este juzgador que dicho documento está suscrito por personas que son terceros al proceso y que el mismo nada aporta, razón por la cual se desestima.
Recibo original de fecha 31 de marzo de 2006 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la cantidad recibida por el ciudadano aquí demandado, más no el carácter por el cual recibe, sobre el inmueble objeto del anterior contrato de arrendamiento, no aportando nada al proceso, desestimándose en consecuencia.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Luís Alfonso Anaya Prada, ya identificado y Angela Patricia Ojeda Medina, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.345.322; el mismo se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el carácter de Arrendador del ciudadano Luís Alfonso Anaya Prada sobre el local comercial ubicado en la calle 6 No. 5-25, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira, más no demuestra propiedad sobre el mismo; a la vez constituye indicio del ingreso mensual que por este concepto percibe la parte demandada en la presente causa.
Copia fotostática del documento de compra venta debidamente registrada, efectuada por la ciudadana Rosa Julia Prada viuda de Anaya, titular de la cédula de identidad No.V- 1.579.092, a favor del ciudadano Luís Alfonso Anaya Prada identificado en autos, se valora el mismo conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue imugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble signado con el No.5-24, de la calle 6, barrio Miranda de San Antonio del Táchira, detenta el ya identificado ciudadano Luís Alfonso Anaya Prada.
Constancia original de convivencia entre los ciudadanos Luís Alfonso Anaya Prada y la ciudadana Ana Higuera Sepúlveda, ambos ya plenamente identificados, expedida sin fecha por la ciudadana Prefecta del Municipio Bolívar del Estado Táchira; se valora también conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por funcionario Público competente para ello, y sirve para demostrar la convivencia durante nueve años entre dichos ciudadanos.
Es preciso destacar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer a los niños y a los adolescentes de la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
La parte demandada por su lado no promovió ni evacuo medio probatorio alguno capaz de probar lo contrario a la pretensión de la solicitante.
Señala el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta para la fijación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Es así, como la solicitante no logró demostrar la capacidad económica del obligado, a los efectos de poder este cubrir la cantidad solicitada, por concepto de obligación alimentaria.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la solicitante en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la solicitante, ciudadana ANA HIGUERA SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.371.564, domiciliada en la carrera 16 No. 6-41 Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad No. V-1.583.783, domiciliado en la carrera 6 No. 5-24, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a favor de la niña (Se omite el nombre).
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, ya identificado, debe depositar a favor de su hija, (Se omite el nombre) en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal efecto ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
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