REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ARTURO ELOY VIELMA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.220.414, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.847.387 y V-9.244,603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIO BERBESI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.996.247, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2.006, por el ciudadano ARTURO ELOY VIELMA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.220.414, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.847.387 y V-9.244,603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833, y entre otras cosas expone: Que desde el mes de Noviembre de 2.005, es Arrendador de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 7 esquina con la calle 8 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y dado en arrendamiento al ciudadano JESÚS MARIO BERBESI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.996.247, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, conforme se evidencia de Contrato Verbal de Arrendamiento; que la duración del Contrato es por el término de seis meses partir del 01 de Diciembre de 2.005; que el Arrendatario ha incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias desde hace tres meses y le ha dado un uso distinto al inmueble utilizándolo para habitación; que en base a los hechos narrados se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano JESÚS MARIO BERBESI RINCÓN, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello entregue totalmente desocupado el inmueble objeto del Contrato tanto de bienes como de personas en las mismas condiciones de habitabilidad y limpieza en que lo recibió y descrito en el libelo; a presentar las solvencias que comprueben el pago de los servicios de agua, luz, aseo, teléfono y demás servicios públicos que tenga el inmueble; y a pagar el monto correspondiente al cánon de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados como indemnización de daños y perjuicios por no haber cancelado los meses de Febrero, Marzo y Abril del año en curso, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) con sus respectivos intereses, y al pago de las costas del presente juicio.-
En fecha 26 de Junio de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Parte Demandada tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco durante el lapso probatorio promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
La fotocopia simple de los recibos de pago de alquiler que rielan a los folios 7 y 8, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere plena prueba por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la relación arrendaticia y las mensualidades pagadas por el Arrendatario. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ARTURO ELOY VIELMA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.220.414, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por los Abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.847.387 y V-9.244,603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833, contra el ciudadano JESÚS MARIO BERBESI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.996.247, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006, .-
TERCERO: Se CONDENA a la parte Demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.062,50) por concepto de intereses de mora calculados al 6,5% anual.-
CUARTO: Se CONDENA a la Parte Demandada a ENTREGAR a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en un local comercial ubicado en la carrera 7 esquina con la calle 8 de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad y limpieza en que lo recibió, y a presentar las solvencias del pago de los servicios de luz, agua, aseo, teléfono y demás servicios públicos de dicho inmueble.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196º de La Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, Dieciocho de Septiembre de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3719-2006 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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