REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GALAVIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes EDGAR LEONEL y EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.213.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HIDALGO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.288.493, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2.006, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GALAVIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes EDGAR LEONEL y EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, asistida por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.213, y entre otras cosas expone: Que en la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo se estipuló que el padre de los citados adolescentes les pasaría como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.60.000,00, y de igual manera ayudaría con los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización y educación; que el padre ha cumplido fielmente en lo que respecta los Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) más no en lo que se refiere a los gastos extraordinarios de hospitalización y medicinas, específicamente del menor EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, quien presenta parálisis cerebral y epilepsia parcial simple secundaria, lo cual hace que el gasto mensual en medicinas ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00); que por lo antes expuestos acude para demandar como en efecto demanda por Aumento de Pensión Alimentaria al ciudadano EDGAR JOSE HIDALGO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.288.493, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pasar como Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) mensuales y CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.425.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre.-
En fecha 24 de Mayo de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la Notificación de la Fiscala y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 12 de junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 25 de Julio de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 27 de Julio de 2.006, se recibe información sobre los ingresos del demandado.
En fecha 02 de Agosto de 2.006, se presentaron ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 08 de Agosto de 2.006, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes, y después de una larga conversación no llegaron a ningún acuerdo, ya que el padre ofreció la cantidad de Bs.120.000,00 lo cual no fue aceptado por la demandante, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de 8 días de despacho. Así se decide.-Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió constancia de estudio, constancia médicas de la enfermedad que padece el menor EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, recibo de compra de una silla de ruedas y diversas facturas por compra de medicamentos para dicho menor, todo lo cual por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial no se le concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las máximas de experiencia y aunado al hecho de tales pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, sirven de indicio para demostrar los alegatos formulados por la madre del mencionado menor. Así se decide.-
Las Partidas de Nacimiento de los adolescentes EDGAR LEONEL y EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, que rielan a los folios 6 y 7, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.
La comunicación que cursa a los folios 21 al 23, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes EDGAR LEONEL y EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el ciudadano EDGAR JOSE HIDALGO CABEZA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dichos adolescentes la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente a un 44% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Fijación de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN GALAVIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes EDGAR LEONEL y EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, asistida por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.213, contra el ciudadano EDGAR JOSE HIDALGO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.288.493, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes EDGAR LEONEL y EMMANUEL ANTONIO HIDALGO GALAVIZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3661-2006 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
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