REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA GERALDINE y JOHANNA GABRIELLE MENDOZA VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.107.73, de este domicilio, representadas por la abogado ANGELICA MENDOZA, venezolana mayor de edad y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO MENDOZA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.488, domiciliado en: Carrera 4 entre calles 10 y 11, segundo piso, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

MOTIVO: HOMOLOGACION EXTINCION DE CAUSA.

EXPEDIENTE N° 076

Corriente al folio 284, cursa escrito presentado por el Ciudadano LUIS ALFONSO MENDOZA MEDINA, donde solicita la extinción de la obligación alimentaría y cierre de la presente causa a favor de sus hijas JOHANNA GERALDINE y JOHANNA GABRIELLE MENDOZA VARELA, por cuanto han cumplido la mayoridad y culminaron estudios universitarios, cumpliendo con establecido en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, pues obtuvieron el grado de Abogado de la República, donde a partir del presente mes ejercerán su profesión ( omisis ) para su ingreso económico, por lo que pide se oficie al Ministerio de Educación y Deportes para que se suspenda la retención de salario y otros ingresos.
Al folio 285, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó citar a las Ciudadanas JOHANNA GERALDINE y JOHANNA GABRIELLA MENDOZA VARELA, a fin de dar contestación a la extinción planteada.


En fecha 11 de agosto del 2006, se dan por citadas las Ciudadanas JOHANNA GABRIELLE y JOHANNA GERALDINE MENDOZA VARELA
En fecha 19 de septiembre del presente año, cursa acto conciliatorio con la presencia de las partes, Ciudadano LUIS ALFONSO MENDOZA MEDINA y la abogado ANGELICA MENDOZA, parte apoderada de las Ciudadanas JOHANNA GABRIELLE y JOHANNA GERALDINE MENDOZA VARELA, parte beneficiaria; quienes llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Mantener la obligación alimentaría hasta el día 30 de octubre del 2006, fecha en la cual las beneficiarias reciben el titulo de grado.
SEGUNDO: oficiar al Ente Patronal (Ministerio de Educación) a los fines de que se comunique el presente acuerdo y por tanto cesen las retenciones de sueldo por efecto de la extinción de la obligación.
Ahora bien como consecuencia del acuerdo efectuado entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO MENDOZA MEDINA y ANGELICA MENDOZA, en su carácter de Apoderada de las Ciudadanas JOHANNA GERALDINE y JOHANNA GABRIELLE MENDOZA VARELA, en fecha 19 de septiembre del 2006, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN OMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes en la audiencia Conciliatoria y le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se mantiene la obligación alimentaría hasta el día 30 de octubre del presente año, fecha en la que se extinguirá la presente causa; en consecuencia cesarán las retenciones sobre el sueldo del obligado.
SEGUNDO: Se acuerda levantar la medida cautelar de retención del monto de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1´800.000,00) de las prestaciones sociales del obligado de autos, para cubrir pensiones alimentarías adelantadas en caso de despido o de retiro de este.
TERCERO: Oficiar al Ministerio de Educación y Deportes, informando la extinción de la presente causa. Cese de retenciones mensuales a partir del 30 de Octubre de 2006 y el levantamiento de la medida cautelar de retención de prestaciones sociales para el aseguramiento de pensiones alimentarías adelantadas.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio bajo el N° 657 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Mait.-