REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS.
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL MONTOYA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.702, domiciliada en: Barrio Buenos Aires Calle Principal Nº 02, Santa Ana, Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija la niña: JOHANA ALEXANDRA SOTO MONTOYA, de trece(13) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JACSON IVAN SOTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.968, domiciliado en: Vía principal de la Victoria, casa sin número y de doble planta después del puente en Palmira, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N°: 247
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de enero del 2005, se recibió diligencia de la Ciudadana MARIBEL MONTOYA CAMARGO, donde solicito aumento de pensión de alimentos, solicitando sea la cantidad de cincuenta mil bolívares y que los compromisos de los meses de agosto y diciembre se siga haciendo con puntualidad como había quedado comprometido, ya que no tiene trabajo.
Al folio 100, cursa acto dictado por este Despacho en el que se acordó citar al Ciudadano JACSON IVAN SOTO GONZALEZ, librándose EXHORTO al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con la respectiva boleta y oficio, notificar al Fiscal Décimo tercero de Protección del Niño y del adolescente, igualmente solicitar los ingresos del obligado, mediante oficio al Ente Patronal.
Devuelta Comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción.
Al folio 120, cursa diligencia de la Ciudadana MARIBEL MONTOYA CAMARGO, donde solicito se remita nueva comisión para la práctica de la citación del demandado, para que sea citado en su sitio de trabajo.
Al folio 124, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó librar EXHORTO al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, para la citación del demandado, con la respectiva bolet0a y oficio.
Devuelta comisión cumplida del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción.
Al folio 135, consta con fecha treinta de junio del 2005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos MARIBEL MONTOYA CAMARGO y JACSON IVAN SOTO GONZALEZ, declarándose desierto el acto, abriendo el lapso de pruebas por el lapso de ocho días.
Al folio 139, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó DIFERIR la sentencia una vez recibida la constancia de ingresos del obligado, por cuanto fue solicitada sin recibir respuesta.
En fecha 21 de septiembre del presente año, se dicto auto acordando proceder a la relación de la causa para su inmediata decisión, tomando como base el sueldo mínimo debido a la falta de cooperación por parte del patrono en el suministro de los ingresos del obligado de autos.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.
Asimismo el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niños y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
En desarrollo de este Principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y del adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño (a) y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna.
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 Ejusdem que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Esta Juzgadora, en interpretación de las normas antes indicadas, específicamente lo relacionado al ajuste automático y proporcional en cuenta el incremento en el Costo de vida, considerando en consecuencia justo y legalmente procedente declarar con lugar la presente solicitud de aumento, Y ASI SE DECIDE.
VALORACION PROBATORIA
Aún cuando no consta en autos los ingresos y descuentos exactos del obligado, si consta que el referido Ciudadano es trabajador de la Empresa de vigilancia SEGUJOSCA, Empresa que no ha cooperado con la información de los ingresos y deducciones solicitados; por lo que en auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó proceder sin más dilación a sentenciar tomando como base el salario mínimo oficialmente establecido el cual está fijado en el monto de 512.325: sin embargo se observa que al folio 46, corre acto conciliatorio de las partes, en el cual el obligado manifestó que ambos tuvieron dos (02) hijos y que la madre detenta la guarda de la niña JOHANA ALEXANDRA y que él, detenta la guarda del niño GIOVANNY ALEXANDER a
Quien le atiende todas sus necesidades de vestido, recreación, estudio y demás gastos y que la madre no le aporta ninguna ayuda para él, pero que sin embargo está dispuesto a colaborar con su hija.
En análisis de la situación planteada y en base al principio de igualdad mediante el cual ambos padres tienen la obligación legal y moral de mantener, educar y orientar de manera integral a sus hijos y al constar en autos, que el padre asumió la manutención total del hijo varón; la madre en igualdad de condiciones debería asumir la manutención integral de la hija hembra; sin embargo en base al principio del supremo interés del niño y del adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y considerando que el padre también estuvo dispuesto a colaborar con la manutención de la hija, esta Juzgadora tiene por probados los extremos establecidos en el artículo 369 de la referida Ley en cuanto a las necesidades de la niña beneficiaria y capacidad de pago del obligado y teniendo en cuenta la proporcionalidad de la suma ha aumentar dada la situación antes planteada Y ASI SE DECIDE.
Igualmente está probado en autos (folios 80- 81 -84) que la entrega de los útiles escolares no las ha efectuado el padre de manera puntual por lo que se considera conveniente a los intereses de la niña beneficiaria, la fijación de una suma de dinero efectiva, para que la madre realice la compra de los mismos y no se acarreen atrasos que puedan perjudicar el estudio de la niña Y ASI SE DECIDE. Valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. Queda establecido un aumento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
SEGUNDO: Queda establecido en una cuota de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para útiles escolares, por cuanto él asumió voluntariamente este gasto para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
TERCERO: Que la madre proporcione los uniformes tal como fue convenido.
CUARTO: Se fija la cuota extraordinaria del mes de diciembre en el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
QUINTO: Que el padre contribuya con la madre en cuanto a los gastos médicos y medicinas de la niña.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libró las respectivas boletas.
La Secretaria,
Mait.-
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