REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes, veinticinco de septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°
EXP. Nº 1.723.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: DORA LILIANA CANTILLO PEDROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.874, domiciliada en la calle 6, casa Nª 13-5, esquina carrera 13, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos ALEXANDER JOSE (08 años de edad) y DORELYS NAZARETH (07 años de edad).
Parte Demandada: JOSE MISAEL RON CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.006, quien puede ser ubicado en Sierra Maestra, Casa Nª 33, Barrio 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital; y quien trabaja en una Licorería la cual él es el propietario.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1723 del año 2.005, aparece demostrado que en fecha 08 de marzo de 2.005, la ciudadana DORA LILIANA CANTILLO PEDROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.874, actuando en nombre y representación de sus hijos ALEXANDER JOSE (08 años de edad) y DORELYS NAZARETH (07 años de edad), en contra del ciudadano JOSE MISAEL RON CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.006, quien puede ser ubicado en Sierra Maestra, Casa Nª 33, Barrio 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital; y quien trabaja en una Licorería la cual él es el propietario.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.005, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.723 a la solicitud y acordó la citación del demandado junto con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con sede en Caracas – Distrito Capital (f.05). Se libró boleta de Citación (f.06); se libró exhorto junto con oficio Nº 1286-198 y oficio para el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (folios 7, 8 y 9).
Se recibió el despacho de Comisión constante de ocho (08) folios en fecha 08 de agosto de 2.005, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – Sala de Juicio – Juez Unipersonal VIII; junto con la compulsa y boleta de citación emitida al obligado; ya que la citación del demandado no fue practicada por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 10 al 17).
Que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 08 de agosto de 2.005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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