REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.517.437, domiciliada en la Urbanización Mi Refugio. Calle 26. Quinta Lujomar Nº 9-35. Rubio Estado Táchira.
OBLIGADO: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.468.069, domiciliado en la Avenida Las Americas. Quinta Jaspaica. Nº 21-365. Rubio. Municipio Junín, actualmente labora en la Unidad Educativa Concha Bamba. Socopó. Estado Barinas.
BENEFICIARIA: STEPHANNYE PAOLA ALARCÓN CHAPARRO.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2442-06.

En fecha 21 de Marzo de 2006, (fl. 01 al 05), la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, mediante solicitud realizada pide al Tribunal se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña: STEPHANNYE PAOLA ALARCÓN CHAPARRO, por la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual, así como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre. Anexó: Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante; Recibo de Pago a nombre de ALARCÓN JUSTO, impreso del portal de Internet del Ministerio de Educación y Deporte; Fotocopia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 402 de fecha 21 de mayo de 1997, a nombre de STEPHANNYE PAOLA, expedida por la Prefectura del Municipio Junín.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2006 (fl. 06), el Tribunal admite la presente demanda, y acuerda la citación del Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, y notificándose a la Fiscalia Especializada Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le hizo entrega de la Boleta de Citación al Alguacil del Despacho encargado de practicarla. En la misma fecha se libró el oficio Nº 3170-367, dirigido a la Fiscalia.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 (fl. 09), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO.
En fecha 10 de Agosto de 2006 (fl. 11), siendo la fecha y hora fijada, se celebró Acto Conciliatorio con presencia de las partes, donde se le da el derecho de palabra al obligado quien expuso: “En relación a la solicitud hecha por la Ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, lo que puedo otorgar como Pensión de Alimento para mi hija, es la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, así mismo para las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó: “Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 13), el Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, consigna: Constancia expedida por la Unión de Toyoteros El Destierro de fecha 09 de septiembre de 2006; Constancia expedida por el Núcleo Escolar Rural Nº 018 del Sector Escolar I-27 R ubicado en La Esmeralda Estado Barinas, de fecha 11 de septiembre de 2006, a nombre de ALARCÓN ACEVEDO JUSTO JOSÉ; Fotocopia Simple de Ticket Nº 180722 expedido por la Empresa Expresos Los Llanos, a nombre de JUSTO ALARCÓN, de fecha 11 de septiembre de 2006; Fotocopia Simple de la Planilla de Inscripción Nacional 2006, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de fecha 08/04/2006; Fotocopia Simple de la Planilla de Inscripción Nacional 2006, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de fecha 01/08/2006; Constancia expedida por la Ciudadana: BELKYS JANET GARRIDO, de fecha agosto de 2006.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 21), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte obligada.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada dándole el mérito favorable a Constancia expedida por el Núcleo Escolar Rural Nº 018 del Sector Escolar I-27 R ubicado en La Esmeralda Estado Barinas, de fecha 11 de septiembre de 2006, a nombre de ALARCÓN ACEVEDO JUSTO JOSÉ; Fotocopia Simple de la Planilla de Inscripción Nacional 2006, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de fecha 08/04/2006; Fotocopia Simple de la Planilla de Inscripción Nacional 2006, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de fecha 01/08/2006, por ser emanados por organismos públicos; y se toman como indicios Constancia expedida por la Unión de Toyoteros El Destierro de fecha 09 de septiembre de 2006; Constancia expedida por la Ciudadana: BELKYS JANET GARRIDO, de fecha agosto de 2006, las cuales fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y la beneficiaria de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, así mismo en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de la Obligación Alimentaria, acuerda fijar una pensión mensual en un Quince punto Sesenta y Dos (15.62%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) aporte estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, actuando en su carácter de madre de la niña: STEPHANNYE PAOLA ALARCÓN CHAPARRO, en contra del Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como Obligación Alimentaria un Quince punto Sesenta y Dos (15.62%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) aporte estos fuera de la Pensión mensual fijada; cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, actuando en su carácter de madre de la niña: STEPHANNYE PAOLA ALARCÓN CHAPARRO y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre de la misma.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se insta a la parte solicitante a que aperture Cuenta de Ahorros en Banfoandes a los fines de que se realicen los descuentos acordados en la presente decisión.
QUINTO: La presente fijación de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.