JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 18 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el objeto fundamental de la pretensión que se ventila, es el derecho consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los beneficiarios de autos MIGUEL DARIO y YULY YOSELIN, quienes tienen derecho a que se les propine una protección integral, tal como lo prevén las normas contenidas en los artículos 5 y 366 de la Ley antes mencionada y artículo 76 de la carta magna, en los cuales se consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En aras de proteger el derecho reclamado, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud; se libró la boleta de citación y se notificó a la Fiscalía especializada; observándose que en fecha 30 de junio de 2003, se hicieron presentes ante el despacho de este Tribunal las partes interesadas, con la finalidad de celebrar el acto conciliatorio a que hace referencia el artículo 516 de la ley especial, llegando los padres a un acuerdo sobre la prestación alimentaria a favor de sus hijos, es decir que hubo conciliación.
Sucede pues que el convenimiento de las partes debe ser sometido a la homologación del Juez, así se encuentra previsto en el artículo 375 de la Ley especial, al establecer:
“… En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(Subrayado de este Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, la intención del legislador estuvo orientada a permitir los arreglos entre los padres, pero sometidos al control judicial encargado de velar por la conveniencia o no de lo decidido en función del interés de los niños involucrados, además la eficacia ejecutiva de dichos acuerdos depende de la homologación que se le imparta a los mismos.
A título ilustrativo, se trae a colación el criterio doctrinal plasmado en la obra “Segundas Jornadas sobre Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primer Año de Vigencia de la LOPNA” (página 226), donde el jurista Marcos R. Carrillo Perea, citando la opinión de Georgina Morales, comenta que “… La homologación es indispensable para no violentar las disposiciones de la ley y verificar la protección de los intereses del niño, “los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio…”
En atención a ello, considera esta administradora de justicia que es procedente impartirle la homologación al convenimiento realizado el 30 de junio de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN al ACUERDO CONCILIATORIO realizado en fecha 30 de junio de 2003, entre los ciudadanos CANDIDA ROSA CASTRO y MIGUEL ANGEL DORIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.212.931 y V- 6.726.059 respectivamente, toda vez que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, dándole fuerza ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal competente del Ministerio Público. Líbrese boleta.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 9:20 a.m., quedó registrada bajo el N° 166, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y boleta de notificación.
Exp. Nº 890-2003
Mcmc
Va sin enmienda.
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