JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 29 de septiembre de 2.006.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 1327/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.157.076 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ACREEDORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO y RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.012 y 63.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y JOSÉ ALEXIS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.249.752 y V-9.206.685 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de DEUDOR (LIBRADO Y ACEPTANTE) y AVALISTA, respectivamente.

APODERADA DEL CO DEMANDADO CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento de intimación. (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 3, riela inserto libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2006, por la ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, asistida por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO; mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio y en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y JOSÉ ALEXIS GUERRERO, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en cancelarle la suma de Bs. 2.300.000,00 por concepto de capital adeudado; más los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, el derecho de comisión, las costas y honorarios profesionales. Alega que es beneficiaria de una letra de cambio que venció el día 11 de septiembre de 2004, la cual fue aceptada por el ciudadano CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y fue avalada por el señor JOSÉ ALEXIS GUERRERO; dicho instrumento cambiario fue emitido por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Afirma, que igualmente existe un convenio de pago firmado por ante la Prefectura del Municipio Independencia, de fecha 02 de marzo de 2006, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00). Manifiesta que el deudor se ha negado a pagar su obligación, a pesar de las innumerables gestiones que en tal sentido se han realizado, por lo cual procede a demandar judicialmente, por cuanto ya agotó la vía extrajudicial. Finalmente, estimó la demanda y solicitó medida de embargo preventivo. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 4 al 6.

A los folios 7 y 8, riela inserto auto de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la intimación de los ciudadanos CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y JOSÉ ALEXIS GUERRERO, a fin de que paguen a la demandante ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, las cantidades de dinero demandadas o en su defecto ejerzan oposición al decreto de intimación; se acordó abrir cuaderno separado de medidas.

Al folio 9, corren inserto Poder Apud-Acta otorgado en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, a los abogados RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA y KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO.

Al folio 10, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, mediante la cual solicita copia certificada del poder otorgado por la ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO.

Al folio 11, riela auto de fecha 21 de junio de 2006, mediante el cual se acordó expedir la copia fotostática certificada solicitada por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO.

A los folios 12, 13 y 14, riela escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO, mediante el cual se opone al decreto de intimación y alega que su representado quedó citado al momento que se ejecutó la medida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, que por tal razón no había tenido conocimiento de las actas del expediente, las cuales una vez que las revisó verificó que la letra de cambio y el convenio de pago identifican como una de las partes demandadas al ciudadano CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO, por lo que a su decir, existe un defecto de forma y por tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado lleva por nombre CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO y no como aparece identificado en las actas del expediente; en razón de ello, considera procedente alegar la cuestión previa de defecto de forma del libelo ya que aparece demandado el ciudadano CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y no se puede subsanar este error porque no se sabe si realmente se trata de su representado. Finalmente, invocó el contenido del artículo 440 del Código de Comercio y anexó recaudos que rielan insertos del folio 15 al 17.
Al folio 18 y su vuelto, riela escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 27 de julio de 2006, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES, con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO; a través del cual de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, interpuso la cuestión previa de defecto de forma, alegando que la identificación de su representado presenta un error de forma en virtud de que sus nombres y apellidos son CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO y no como aparece identificado en los instrumentos fundamentales como CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO, por lo que a su decir, la obligación no es válida por cuanto hay un defecto de forma a tenor de lo señalado en el artículo 440 del Código de Comercio.

A los folios 19 y 20, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por los abogados KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO y RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA, en su carácter de apoderados de la parte demandante, mediante el cual promueven el acta de embargo levantada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia en su dicho, el asentimiento y aceptación del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO al ser requerido por el Juez Ejecutor, aceptando tácitamente la condición de demandado. Asimismo, promueven y dan por reproducido lo dicho en el escrito de interposición de cuestión previa, presentado por la ciudadana abogada CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES, alegando que con dicho escrito quedó plenamente convalidado tácitamente el defecto de forma alegado.

Al folio 21, riela auto de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.


PARTE MOTIVA

Se percata esta administradora de justicia, que la incidencia se genera en virtud de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.


Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de marras se alegó el defecto de forma del libelo, por haberse infringido el ordinal 2° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, que es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”

Fundamenta la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO, que en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la letra de cambio y en el convenio de pago que rielan insertos en los folios 4 y 6 del expediente, aparece como deudor el ciudadano CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y que sus nombres y apellidos son CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO, por lo cual, no está demostrado que sea su representado el llamado a integrar el litis consorcio; en razón de ello, considera que el libelo adolece de un defecto de forma que a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio hace invalida la obligación.

En atención a la problemática expuesta, observa quien juzga que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que riela inserto del folio 1 al 3, se pudo verificar el cumplimiento de la norma cuya infracción se denuncia, toda vez que al folio 1 del expediente, se señaló expresamente lo siguiente:

“… Soy beneficiaria de una letra de cambio, la cual venció el día 11 de Septiembre de 2004, aceptada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.249.752, domiciliado en la Carrera 3 calle 5 y 6 No. 3-37 de Capacho Independencia, avalada a su vez por el señor GUERRERO JOSE ALEXIS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.206.685, domiciliado Carrera 6 con calle 5, fondo de comercio el ofertazo de Capacho Independencia,…”

De dicha trascripción se evidencia el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada y el carácter que tiene cada uno de ellos; por lo cual, en criterio de quien juzga, el libelo no adolece de defecto de forma por infracción del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas y en virtud que en el caso de autos se alegó un error material en el nombre de uno de los demandados, se trae a colación -sólo a título ilustrativo- el comentario realizado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo III, Págs. 55 y 56, Caracas 1996), a través del cual desarrolla el efecto que causa tal situación en un proceso, textualmente señala:

“… Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., “demando a José Alberto García”, y el demandado –que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque –como ha dicho la Corte- <>(cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p.325, cit por Bustamante, Maruja: ob cit., N° 2577)…” (Subrayados del Tribunal y cursivas del autor).

Por último, es conveniente plasmar las palabras de Barbosa, citado por La Roche (ob cit p. 50), donde se indica que la función de saneamiento que cumplen las cuestiones previas “…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal>>…”.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma interpuesta con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.752 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira. En consecuencia, procédase a la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo pautado en el artículo 276 ídem, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 194, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 1327-2006
BYVM/jmsl.-
Va sin enmienda.