REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003188
ASUNTO : WP01-P-2006-003188
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25/02/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Hernández (F) y de Wilmer Rojas (V), titular de la cédula de identidad N° 18.324.067, residenciado en Parroquia La Guaira, Calle El Medio, El Cardonal, Casa N° 12, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. RICARDO MESSINA, en la cual la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARVILA ARAUJO, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los adolescentes Rivas Delgado Carlos Alberto y Bosque Rodríguez Yerinson Yojanny, y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS HERNADNEZ, quien fue aprehendido en fecha 08-09-2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, en virtud de que luego de haber recibido una llamada telefónica de una persona que no se identifico por miedo a represaría informo que unos de los ciudadanos involucrado en el hecho donde salieron heridos varios adolescentes estaba en la parte baja al Consejo Legislativo suministrando sus rasgos físico así como la vestimenta que portaba, luego la comisión policial se traslado al lugar logrando avistar a un sujeto con similares características le dieron la voz de alto al mismo haciendo caso omiso por lo que emprendió la huida en veloz carrera hacia el otro lado de la vía en dirección de este-oeste dándole captura, posteriormente la comisión policial se traslado hasta el hospital José María Vargas, donde se entrevistaron con los adolescentes heridos por arma de fuego, quienes habían ingresado proveniente del sector quebrada de Cariaco, de la Parroquia La Guaira, siendo identificados como Rivas Delgado Carlos Alberto, de 17 años, Bosque Rodríguez Yerinson Yojanny, de 15 años, indicando los mismo que cuando se encontraban en el sector quebrada de Cariaco, en compañía del adolescente Anyelo Luis Navarro, cargando arena se presentaron seis sujetos apodados el “cara de niña”, “el Oswaldo”, “el erison”, “el padre chang” y “el denis” portando arma de fuego comenzaron a efectuarle disparos a su humanidad logrando herir a Rivas Delgado Carlos Alberto y Bosque Rodríguez Yerinson Yojanny, dándole muerte a Anyelo Luis Navarro, los adolescentes señalaron al ciudadano retenido como uno de los autores del hecho antes mencionado y que lo apodan como “el padre chang”, en razón a lo antes expuesto se precalifican los hechos como el delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a los adolescentes Rivas Delgado Carlos Alberto y Bosque Rodríguez Yerinson Yojanny y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de ello esta Representación Fiscal considera que lo procedente ajustado a Derecho es que se dicte una Medida Judicial Privativa de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participes del hecho, y una presunción razonable del peligro de fuga, así mismo se requiere que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, es todo”
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fueron informado del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal su deseo de no declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa le solicita a la ciudadana juez se aparte de la solicitud fiscal en el sentido que se decrete medida privativa de libertad contra de mi defendido JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, por considerar luego de haber revisados las actas que existe múltiplex resultas de diligencias solicitada por la fiscalía que pudieran desvirtuar el dicho fiscal es por ello que por considerar que no están satisfecho los extremos exigidos en el ordinal segundo del artículo 250 por cuanto de las declaraciones aportadas por la supuestas victima se mencionan a tres personas por apodos considerando que no es suficiente medio de prueba para decretar una medida privativa igualmente no se encuentran satisfecho los extremos del 251 y 252 por ser mi defendido residente del estado vargas y tener su arraigo familiar en este estado es por ello que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto se le sustituya la privativa por una medida menos gravosas de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento a seguir esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con el fin de que se recave todas las diligencias necesarias, asimismo solicito copias de la totalidad de la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el tipo penal de Homicidio Intencional, así como el delito lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en perjuicio de los adolescentes Anyelo Luis Navarro León (occiso), Yerinson Yojanny Bosques y Carlos Alberto Delgado, hecho suscitado el día 08-09-2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, el presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial de Primera Rodríguez Jhonny, Oficial González Luis, Oficial Altuve Socrate, Oficial Vielma NIcolas y Oficial Chico Airebeli adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento de encontrarse de recorrido por las adyacencias del sector Quebrada de German, Parroquia La Guaira, les informaron de la Central de Comunicaciones Policiales, que en el Hospital José Maria Vargas, ubicado en la misma parroquia, habían ingresado tres adolescentes por herida de arma de fuego y que uno de los heridos había fallecido, indicando que eran un aproximado de seis sujetos quienes estaban involucrados en el hecho, luego por información vía telefónica de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios, informó que uno de los sujetos involucrados en el hecho se encontraba en la parte baja frente al Concejo Legislativo, suministrando a la comisión policial las características siguientes: de contextura alta, de tez clara, quien vestía una franelilla de color blanca, con una bermuda de color negra y gorra de color negra, procediendo a trasladarse al lugar antes mencionado, logrando avistar al ciudadano antes descrito, procediendo a dar la orden de alto, el mismo haciendo caso omiso a nuestra petición, por lo que emprendió la huida en veloz carrera hacia el otro lado de la vía con dirección este-oeste, dándole captura a los pocos metros, procediendo a retenerlo y al realizarle la revisión corporal no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico quedando el mismo identificado como ROJAS HERNANDEZ JEAN CARLOS, al trasladarse la comisión policial hasta la sede del Hospital José María Vargas, donde se entrevistaron con el adolescente ANYELO LUIS NAVARRO y BOSQUE RODRIGUEZ YERINSON YOJANNY, indicaron a la comisión que al momento de encontrase cargando arena por el sector de la quebrada de Cariaco, se presentaron seis sujetos apodados el “CARA DE NIÑA”, “EL JAIRO”, “EL OSWALDITO”, “EL ERISON”, “EL PADRE CHAN” y “EL DENIS”, portando armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos a su humanidad, logrando herir a los tres, posteriormente se trasladaron conjuntamente con los adolescentes hasta la dirección de Investigaciones donde los mismos señalaron al ciudadano retenido como uno de los autores del hecho antes mencionado y que lo apodan como el “PADRE CHAN”, por lo que procedieron a su aprehensión. 2- Acta de levantamiento de cadáver, la cual riela inserta al folio (08 y vto) del presente asunto, en la cual se deja constancia de los siguiente: “… se procedió a examinar en la referida morgue, específicamente sobre una mesa rodante…el cuerpo de una persona sin signos vitales de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando como vestimenta una franela de color gris, short amarillo con estampado, siendo sus características fisonómicas las siguientes: piel moreno, de 1, 76 metros de estatura, de contextura regular, cabello negro tipo ondulado corto, ojos pardos oscuros, al ser inspeccionado minuciosamente el hoy inerte se le observo una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular izquierda, seguidamente logramos sostener entrevista con el galeno de Guardia Doctor Antonio MONTILLA, del grupo número 04, quien nos manifestó que aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde del día de hoy, ingreso una persona sin vida de sexo masculino, presentando traumatismo Toráxico penetrante producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien quedo registrado en los libros de ingreso de pacientes como NAVARRO León Anyelo Luis, de 15 años de edad…” 3.- Inspección Técnica Nro. 2261 de fecha 08 de Septiembre de 2006, que riela al folio (09 y vto) del presente asunto, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver. 4.- acta de entrevista practicada al ciudadano RIVAS DELGADO CARLOS ALBERTO, victima del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba trabajando cargando material desde aproximadamente las 08:00 de la mañana, con unos amigos, entre ellos uno de nombre: ANGELO y el otro de nombre YERINSON, cuando le estábamos montando los sacos de arena al burro, Angelo se da cuenta venían bajando alrededor de seis muchachos echando tiros, uno de ellos es apodado el “PADRE CHAN” quien vestía una camisa de color roja y pantalón azul, entre uno de ellos se encontraba un sujeto de nombre Jairo Cruz, y los demás son apodados el “EL CARA DE NIÑA”, lo que pude ver era que vestía una camisa de color blanca y el “ULISES” Y EL “DENIS” quien es hermano del “PADRE CHAN”, vestía una camisa de color blanca, es eso Angelo al darse cuenta de lo que estaba pasando comenzó a gritar hay, hay, yo logré correr y lanzarme hacia el patio de una casa y al darme cuenta tenia un tiro en la perna izquierda, luego unos vecinos del sector me sacaron de la residencia de la señora…y me trasladaron hasta el Hospital José María Vargas…al darme de alta los funcionarios se acercaron hasta el hospital donde en dijeron que habían agarrado a uno de los sujetos que le había disparado a Angelo y a mi persona, informándome que los acompañara hasta el Comando, y fue allí donde reconocí al sujeto que le dicen “PADRE CHAN”, como el sujeto que nos había disparado…” 5.- Acta de entrevista practicada al ciudadano BOSQUE RODRIGUEZ YERINSON YOJANNY, victima del presente asunto, la cual riela inserta al folio (24), quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba cargando arena des de las 8:00 hrs de la mañana, en la quebrada de cariaco con mis amigos Carlos y Angelo…cuando le estábamos amarrando los sacos llegaron seis chamos que le dicen Cara de Niña, Jairo, Oswaldito, Erinson, Denis, padre Chan, nos dijeron mira como mueren y empezaron ad disparar, mi amigo angelo empezó a gritar pidiéndome auxilio y me decía que le había pegado un tiro yo salí corriendo para arriba y sentí algo caliente en el pie izquierdo, empecé a botar sangre por un dedo, mi amigo Carlos se fue corriendo atrás de mi y empezó a gritar que le habían dado un tiro en la pierna y se metió para una casa de una señora que no conocemos, yo me fui corriendo hasta la casa de angelo y le dije a su hermano Luis que a Angelo le había dado unos tiros y estaba tirado en el suelo, el bajo con un amigo y se lo llevaron al Seguro y después yo baje al Seguro con un amigo para que me curaran mi herida y allí me dijeron que Angelo había muerto…en eso llegaron unos policías y me dijeron que habían agarrado a unos de los chamos que disparó contra mi y mis amigos, acompañe a los funcionarios hasta su comando y fue cuando reconocí al chamo que le dicen Padre Chan…” 6- Acta de entrevista de fecha 08-09-2006, practicada al ciudadano RODRIGUEZ JHONNY JESUS, funcionario aprehensor la cual riela al folio (27) del presente asunto. 7- Acta de entrevista practicada al ciudadano ALTUVE AVILIA SOCRATES ALBERTO, funcionario aprehensor la cual riela al folio (29) del presente asunto. 8.- Acta de entrevista practicada al ciudadano GONZALEZ NEGRIL LUIS ALBERTO, funcionario aprehensor la cual riela al folio (30) del presente asunto. 9.- Acta de entrevista practicada al ciudadano CHICO GONZALEZ AIREBELI SOLIMAR, funcionario aprehensor la cual riela al folio (32) del presente asunto. 10.- Acta de entrevista practicada al ciudadano VIELMA SALAZAR NICOLAS JOSE, funcionario aprehensor la cual riela al folio (33) del presente asunto. 11.- Acta de entrevista practicada al ciudadano BOSQUEZ RODRIGUEZ YERINSON (victima) de fecha 09-09-2006, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que nos encontrábamos cargando arena, desde las 08:00 horas de la mañana, terminamos de cargar esa arena, después fuimos a cargar otro material, cuando mi amigo ANYELO y CARLOS, me iban a montar los sacos y en los que íbamos a amarra llegaron seis sujetos a quienes conozco por CARA DE NIÑA, ÁDRE CHAN, JAIRO, ULICE, DENY Y ELISON, echando tiro, en eso nosotros arrancamos a correr y oigo a ANYELO me dice que lo ayude porque le había dado un tiro, CARLOS, arranco a correr y se metió para una casa dándose cuenta que tenia un tiro en el pie, yo fui a buscar al hermano de ANYELO para que lo llevara para el hospital, es todo”. 12.- Acta de entrevista practicada al ciudadano RIVAS DELGADO CARLOS ALBERTO (victima) de fecha 09-09-2006, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer como a la una de la tarde , yo me encontraba cargando arena con mis amigos YERINSON y ANGELO, en la parte baja del barrio donde vivo…para eso momento yo me encontraba descuidado cuando escuche un poco de tiros seguidos que nos estaban disparando uno chamos que conozco de vista y como: CARA DE NIÑA, EULICES, JAIRO CRUZ, DENIS, un hermano de DENIS, que se llama JENA CARLOS ROJAS, pero le dicen PADRE CHAN y otros chamos que iban mas atrás de ellos que no pude distinguir bien, fue entonces cuando mi amigo ANYELO pegó un grito como de dolor diciéndome que corriera que le había dado un tiro, entonces YERINSO y yo salimos corriendo hacia la parte de arriba y todavía nos siguieron echando tiros, así que cada quien se escondió como pudo, entonces como sentía la pierna izquierda como dormida, al revisármela me percate que estaba herido de bala y estaba votando sangre, luego a los cinco minutos, varios vecinos del sector me recogieron y entre todos me llevaron para el Hospital José María Vargas de la Guaira, donde me curaron la herida y estando en la sala mi amigo ANGELO estaba acostado en una camilla y al preguntar sobre su estado de salud, las enfermeras me respondieron que había muerto…”.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, con respecto al delito de Homicidio Intencional, y en relación al delito de Lesiones Personales intencionales, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° Y 3° y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25/02/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Hernández (F) y de Wilmer Rojas (V), titular de la cédula de identidad N° 18.324.067, residenciado en Parroquia La Guaira, Calle El Medio, El Cardonal, Casa N° 12, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los ordinales 2° y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los adolescentes Rivas Delgado Carlos Alberto y Bosque Rodríguez Yerinson Yojanny, y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA