REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003190
ASUNTO : WP01-P-2006-003190
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EFRÉN JOSE GONZALEZ VERASMENDI, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.960.617, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Coromoto Verasmendi (v) y Fredy González (v), residenciado en el Teleférico, calle Cripe, casa Nro. 10, parroquia Macuto, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido de la Defensora Publico Penal Abg. FRANZULLY MARIN, en la cual el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano EFREN JOSÉ GONZÁLEZ VERASMENDI, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, cuando se encontraban en un punto de control instalado en el Sector del Cojo de la Parroquia Macuto, recibieron información vía radiofónica que se había suscitado una colisión en el sector el teleférico específicamente frente el abasto de nombre Cristo Jesús de la misma parroquia, se trasladaron con las precauciones del caso a la dirección indicada, avistaron un vehículo marca Malibú, modelo Clásico, de color verde, placa AS239T, el cual se encontraba impactado en la puerta de entrada de una vivienda ubicada al lado del mencionado abasto, adyacente al vehículo se encontraba parado un ciudadano con quien se entrevistaron, manifestó ser y llamarse: GUATAMARANAVARRO MANUEL EDUARDO, indicándole este ser el conductor y propietario del vehículo antes descrito, se acerco a él un sujeto de piel morena, de contextura delgada, cabello rizado de color negro, vestido con un suéter de color gris, una bermuda de color azul y zapatos negros, quien bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojó de su teléfono celular y la batería del vehículo, emprendiendo la huída hacia la parte alta del sector El Teleférico. Implantaron un dispositivo y a la altura aproximada de cincuenta metros después del abasto bajando avistaron a un sujeto con similares características a la suministrada por la víctima, por lo que procedieron la practicarle la retención preventiva indicándole que sería objeto de una revisión corporal, accediendo éste sin objeción alguna, incautándole guindando en la trabilla del bermudas que vestía en el lado derecho cerca del bolsillo, un celular marca Nokia, modelo 3152, de color gris, serial de código N° 0526228DN27G3, con una batería y un forro elaborado en material sintético de color negro y verde con transparencia en la altura de la pantalla y el teclado, de igual manera al lado del mencionado cujeto se encontraba una bateria para vehículo marca Fulgor, de color negra, serial 912495625. Seguidamente el ciudadano quien momentos antes había sido objeto del robo antes descrito, encontrándose cerca del lugar donde tenían al sujeto retenido vio e identificó de manera inmediata al mismo, manifestando que el ciudadano había sido el autor del robo, es por lo que esta representación del Ministerio Público califica los hechos como unos de los delitos contra la propiedad, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y es por lo que solicito a este Tribunal de Control, que se decrete La Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano EFREN JOSE GONZÁLEZ VERASMENDI, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de las normas procesales, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en su ordinales 2°, 3° y su parágrafo primero, así como el artículo 252 en su ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio Público solicita sea llevada por el Procedimiento Ordinario previsto a lo establecido en el artículo 280 y 373 en su último aparte, todo esto en concordancia con el artículo 230 ejusdem, de igual forma solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo
El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestaron: “No deseo Declarar”
Por su parte, la Defensa en voz del profesional del Derecho Abg. Olivo Vargas indicó, lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que este Tribunal considere pertinente de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi representado en el hecho que s ele imputa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9, ejusdem, me reservo los demás alegatos de hecho y de derecho para la oportunidad correspondiente, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanos aprehendidos EFRÉN JOSE GONZALEZ VERASMENDI, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal , es decir, Robo Agravado, hecho cometido en fecha 09 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EFRÉN JOSE GONZALEZ VERASMENDI, es el presunto autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- Acta policial suscrita por los funcionarios Oficial de la Policía (PEV) 2-098 Flores Wilfredo y Oficial (PEV) 5-113 Blanco Elvis, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, de fecha 09 de Septiembre de 2006, en virtud que recibieron información vía radiofónica que se había suscitado una colisión de vehículos en el sector del Teleférico, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano GUATAMARA NAVARRO MANUEL EDUARDO, quien manifestó ser el conductor del vehículo que colisiono con una vivienda y momentos antes se le acerco, un sujeto de piel morena, de contextura delgada, cabello rizado de color negro, quien bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojo de su teléfono celular y la batería de su vehículo, posteriormente en las adyacencias del sector avistaron a un sujeto can las características similares a las aportadas por la victima, practicándole la retención y al momento de realizarle la revisión corporal se le incauto un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152, de color gris, serial de código Nº 0526228DN27G3, con su batería y un forro elaborado en material sintético de color negro y verde con transparencias a la altura de la pantalla y el teclado, igualmente al lado del ciudadano retenido se encontraba una batería para vehículo marca FULGOR, de color negra serial 912495625 siendo el mismo identificado por la victima como la persona que momentos antes le había robado sus pertenencias. 2- Acta de entrevista practicada al ciudadano GUATARAMA NAVARRO MANUEL EDUARDO, victima del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “...como a las 8:55 horas de la noche, le preste servicio de taxi a una ciudadana la cual se dirigía a su residencia ubicada en el teleférico de macuto, al poco tiempo de dejar a la señora tuve un accidente con mi vehículo...resultando lesionada una joven, aglomerándose un grupo de personas para auxiliar a la joven herida, de pronto se me acerco un ciudadano de contextura delgada...quien de forma agresiva me apunto con una pistola, robándome el celular y la batería del carro y luego salió coarriendo...” 3- Acta de entrevista practicada al ciudadano MORALES LOPEZ MERU LENE, testigo del procedimiento, quien entre otras cosas expuso: “...agarre un taxi en la Avenida principal de Macuto, para dirigirme a mi vivienda, cuando llegue a mi vivienda me baje y al voltear bóxer que el dueño del taxi se le habían ido los frenos en la calle...y en medio del desastre observe que un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel morena quien vestía un suéter gris y un short azul estaba apuntando con una pistola al taxista robándolo, quitándole el celular y la batería del carro y luego salió corriendo...”
Igualmente, los delitos atribuidos al aprehendido, comportan una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión con respecto al delito de Robo Agravado; que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos EFRÉN JOSE GONZALEZ VERASMENDI. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EFRÉN JOSE GONZALEZ VERASMENDI, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.960.617, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Coromoto Verasmendi (v) y Fredy González (v), residenciado en el Teleférico, calle Cripe, casa Nro. 10, parroquia Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente el Internado Judicial de Los Teques, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE.