REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003005
ASUNTO : WP01-P-2006-003005


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado de las cuales muchas por resultados, dada la complejidad, solicitamos muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado JOSE FELIX DIAZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.109, ya que puede ser satisfecha por una de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el día de hoy 15/09/2006 vence lapso legal establecido en el quinto aparte…para poder dar asi cumplimiento a la presentación del acto conclusivo que diera lugar…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de Agosto de 2006, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual fue Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JOSE FELIX DIAZ LOPEZ, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien como rector de la investigación, hace ver que de la misma han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación de libertad, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las imposición de la medida cautelar mencionada se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado vargas. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano JOSE FELIX DIAZ LOPEZ. de nacionalidad venezolana, nacido en Cumana en fecha 12-02-1976, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 14-126-109, hijo de Aracelys López (v) y César Diaz (v), residenciado en: Esquina de Navarrete, Refugio Padre Machado Maiquetía, Estado Vargas y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese el correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO M.