REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003026
ASUNTO : WP01-P-2006-003026



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada ANGEL ARGENIS LOZANO, de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, el día 09 de junio de 1963, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión Obrero, hijo de Delia Lozano (V) y Ángel Méndez (F), titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.959 y residenciado en: Arrecife, Casa Nº 04, El jardín, Catia La Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. ANA CECILIA MILLAN, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en concordancia con el artículo 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este Tribunal en el día de hoy, al ciudadano ANGEL ARGENIS LOZANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Circulación, recibieron llamadas de la central de comunicaciones quien indico que en el sector de La Soublette escuela machado en la iglesia nuestra Señora del Carmen se estaba efectuando un presunto robo, al llegar los funcionarios al lugar antes mencionados fueron abordados por la ciudadana Maria Teresita Moncada, secretaria de del Taller nuestra Señora del carmen quien les indico que un sujeto se había introducido dentro del taller y se encontraba robando motivo por el cual se introdujeron dentro del taller, observando que la puerta de la cantina se encontraba violentada aprehendiendo a un ciudadano de nombre Ángel Argenis Lozano incautándole una cabilla de metal de aproximadamente de una pulgada, esta representación fiscal precalifica los hechos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, considere decretar el presente procedimiento para que sea ventilado por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se imponga al mismo la medida privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago del conocimiento a este Tribunal que el imputado hoy presentado por esta representación fiscal cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción orden de captura por revocación de medidas cautelares sustitutilla de libertad impuestas al ciudadano Ángel Argenis Lozano, por averiguación que se ventila por la representación Fiscal Tercera por el delito de hurto calificado. Es todo”.

El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”

Por su parte, la Defensa en voz del profesional del Derecho Abg. Rafael Quiroz indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Publico en atención al contenida de las actas que conforman la presenta causa y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que nos ocupan esta defensa fundamente su exposición en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, defiere de la precalificación presentada en este acto, considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción para demostrar que mi representado allá sido el autor material de los hechos por la cual es presentado el día de hoy, en razón de esto solicito la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las que establece el articulo 256, no estoy de acuerdo con la presentación de los fiadores solicitada por la fiscal en virtud de que se trata de un indigente y su familiares no cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir dicha fianza y por ultimo solicito copias de las actas que conforman las presente causa. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aprehendido ANGEL ARGENIS LOZANO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, hecho cometido en fecha 18 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ARGENIS LOZANO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento que se encontraban realizando recorrido por la avenida Principal del Ejercito, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones policiales, indicándoles que en el sector de la Avenida Soublette, específicamente, al lado de la escuela Alfredo machado, en la Iglesia Nuestra Señora el Carmen, presuntamente se encontraba un sujeto, robando, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar antes indicado, al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre MARIA TERESITA LIZARAZU MONCADA, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.025.536, quien manifestó ser la secretaria del Taller Nuestra Señora del Carmen, que funciona en la iglesia, quien manifestó que se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica, de parte de un vecino, quién le manifestó que un sujeto se había introducido dentro del taller y se encontraba robando, se dirigió al lugar y al llegar en encontró la puerta de la cantina violentada, por lo que procedieron a realizar una revisión avistando a un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, que vestía un pantalón de color azul y franela de color gris, con rasgos indígenas, al lado del mismo se encontraba una cabilla de metal, de aproximadamente una pulgada, parcialmente oxidada, un candado de color dorado y plateado con una inscripción que se lee SECURITY y un logo alusivo a un águila, por la parte posterior una inscripción que se lee 256750mm SECURITY, motivo por el cual procedieron a practicarle la retención preventiva, así como también se desprende del acta de entrevista practicada a la ciudadana LIZARAZO MONCADA MARIA TERESITA, quien expuso: “...recibí una llamada telefónica de parte de un vecino, quien me indico que un sujeto se encontraba robando dentro del taller nuestra señora del carmen, donde yo laboro, llame a la policía y me dirigí hacia el centro para verificar entramos y la puerta de la cantina estaba violentada, dentro de la cantina se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro un poco largo y sucio, con apariencia de indigente, vestía un pantalón de color beige suco y una franela, luego los funcionarios llegaron y detuvieron al sujeto, quiero dejar constancia que el sujeto detenido se a introducido varias veces dentro del taller, hurtando zapatos, bombas de agua, refrescos, dinero en efectivo, bolsas plásticas...”

Igualmente, el delito atribuido al aprehendido, comportan una pena corporal que oscila entre Cuatro (08) a Ocho (08) Años de Prisión por el delito de Hurto Calificado; de igual forma se evidencia de las actas que el ciudadano aprehendido no posee residencia fija, lo que hace presumir a este Tribunal el peligro de fuga, amén que en el presente caso, se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° Y 2 del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL ARGENIS LOZANO. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL ARGENIS LOZANO, de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, el día 09 de junio de 1963, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión Obrero, hijo de Delia Lozano (V) y Ángel Méndez (F), titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.959 y residenciado en: Arrecife, Casa Nº 04, El jardín, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente el Internado Judicial de Los Teques, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA.