REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000328
ASUNTO : WP01-P-2006-000328


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUIS JOSE CORTECIA CATAMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 20/05/1982, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Catamo de Cortecia (f) y de Luis José Cortecia Echarry (v), titular de la Cedula de Identidad N° 15.026.755 y residenciado en: Alcabala Vieja, sector 10 de Marzo, Calle Sucre, casa N° 21, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 10 de agosto del presente año, estando presentes las partes, la Abg. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano LUIS JOSE CORTECIA CATAMO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 456, 415 y 376 en concordancia con el artículo 88, todos del Código Penal, en virtud de la aprehensión practicada al ciudadano por los funcionarios Oficial de Primera (PEV) 1-129 SOTO JEAN V.- 14.768.301, Oficial (PEV) 3-092 LA ROSA OSMAR V.-15.026.558 y Oficial (PEV) 4-060 LEMUS MANUEL V.- 14.701.174, adscritos a la Policía del Estado Vargas, En fecha 14 de Enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando un recorrido por la Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette y fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales que pasaran al sector Alcabala Vieja, calle Sucre, Jurisdicción de la misma Parroquia, donde los vecinos del lugar tenían a un sujeto retenido, a quien intentaron linchar en virtud que el mismo momentos antes, le había arrebatado un teléfono celular a una ciudadana residente del sector, dándole un golpe de puño ocasionándole desprendimiento de dos dientes y asimismo había intentado violarla forcejeando con ella, por lo cual se trasladaron hasta el sitio. Una vez en el referido sector procedieron a entrevistarse con la ciudadana YENNY LICETH CANELON CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.323.385, quien informó que aproximadamente a las 7.30 de la mañana, cuando salió de casa con destino a visitar a sus padres, se le acercó un sujeto de piel morena, contextura delgada quien vestía una franela de color blanco y un blue jeans oscuro, abalanzándosele encima, despojándola de su celular, marca NOKIA, color GRIS, con su estuche, manifestando igualmente a través de entrevista que luego de arrebatarle el celular el sujeto se devolvió y la agredió físicamente dándole un golpe a la altura del rostro, ocasionándole desprendimiento de dos dientes, a la vez que la amenazaba con violara, tocándola a la altura de los senos, teniéndola en ese momento acorralada contra una pared, por lo que forcejea con el sujeto para lograr que la soltara y caen al piso e inmediatamente el sujeto sube unas escalera, apareciendo al final de dicha escalera una vecina del sector quien pretendía bajar, a quien la victima le pide que avise a su casa de sus padres, por lo que la muchacha sale en búsqueda de ayuda y el sujeto sale corriendo, siendo interceptado por dos vecinos que estaban cerca, el sujeto saca el teléfono como si fuera a sacar una pistola y en la confusión aprovecha para escapar, pero es interceptado nuevamente, la ciudadana YENY CRESPO comienza a pedir ayuda y es cuando los vecinos salen al escuchar los gritos, los mismos al darse cuenta estaba botando sangre por la boca, en ese momento los vecinos comenzaron a agredir al sujeto, luego llega el padre y al darse cuenta de la situación llama a la Policía, haciéndose presenté en el sitio la comisión policial, en el mismo acto la Representante del Ministerio Publico ratifico los medios probatorios promovidos y ofrecidos en su escrito acusatorio, solicitando al admisión de la acusación presentada, así como fueran admitidos cada uno de los medios probatorios promovidos por considerar que los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de Juicio.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1- Testimonio de la DRA. JOHANA ROMERO, (EXPERTO), Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, quien practicara el reconocimiento medico legal signado con 9700138-235, de fecha 02-02-06, donde dejo constancia de las lesiones sufridas por la victima, señalando como punto determinante exarticulación completa post traumática del incisivo Central superior derecho e izquierdo y trastornos de función odontológica. 2-Testimonio de la funcionaria NORKIS NIEVES, (EXPERTO) adscrita a la sala Técnica de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas, quien suscribe Reconocimiento legal signado con el N° signada con el N° 9700.055-012. de fecha 25 de Enero del 2006, realizada a un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, de color gris, con plateado, serial 0524900HM12G3, y una batería con la tapa fracturada con una Inscripción que se lee BL-5C3 7 V, serial N° 0670398380257, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. 3- Testimonio de los Funcionarios Aprehensores: Soto Jean, La Rosa Osmar Y Lemus Manuel, adscritos a la Policía del Estado vargas, quienes en el ejercicio de sus funciones dejan constancia de la actuación policial. 4- Testimonio de la ciudadana CANELON CRESPO YENNY LICETH, titular de la cédula de identidad N° 18.323.385, (victima) del presente asunto. 5- Testimonio del ciudadano: ARANGUREN OSCAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.18.930.087, en su condición de Testigo. 6- Testimonio del ciudadano BUCAN NORIEGA DIVALDO JESUS titular de la cédula de identidad N° V 11.062.258, en su condición de testigo. 6.- Acta Policial, de fecha 14 de Enero del 2006, suscrita por los oficiales SOTO JEAN, LA ROSA OSMAR y LEMUS MANUEL, adscritos a la Policía de Estado del Estado Vargas. 7- Examen Medico Forense, signado con el N° 9700-138-235, de fecha 02-02-06, suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, practicado a la victima. 8- Experticia De Avaluó Real signada con el N° 9700-055-012, de fecha 25 de Enero del 2006, suscrita por la Experto NORKYS NIEVES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Crimanalísticas, Sub Delegación de Estado Vargas, realizada a un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, de color gris, con plateado, serial 0524900HM12G3, y una batería con la tapa fracturada con una Inscripción que se lee BL-5C3 7 V, serial N° 0670398380257, valorado en !a cantidad de CIEN MIL BOLIV ARES. 9- Radiografías tomadas a la ciudadana Yenny Canelón Crespo, en la unidad medica el cristo, de fecha 14-01-06; ahora bien, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no quedo demostrado en audiencia la comisión del tipo penal de Actos Lascivos, observa quien aquí decide que no consta en autos medios probatorio que pudiera sustentar tal pretensión, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación Jurídica aplicada por el Ministerio Público por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, tal como se hizo en acto de audiencia Preliminar, en consecuencia se Admitió Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en la presente causa, así como los medios probatorios a excepción de del acta policial de fecha 14-01-2006, que dio inicio al presente procedimiento por considerar que la misma es un simple elemento de convicción sin valor probatorio, quedando demostrado que fue el ciudadano LUIS JOSE CORTECIA CATAMO, la persona que en fecha 14 de Enero del presente año, le arrebato a la ciudadana Yenny Canelón Crespo, sin mediar ningún tipo de palabras le despojo de un celular marca Nokia modelo 2118, de color gris, con plateado, serial 0524900HM12G3, y una batería con la tapa fracturada con una Inscripción que se lee BL-5C3 7 V, serial N° 0670398380257, y luego de arrebatar el Teléfono se devolvió y la agredió físicamente ocasionándole exarticulación completa post traumática del incisivo Central superior derecho e izquierdo y trastornos de función odontológica.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 todos del Código Penal, razón por la cual esta sentenciadora parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, el acusado LUIS JOSE CORTECIA CATAMO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado LUIS JOSE CORTECIA CATAMO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS JOSE CORTECIA CATAMO, por la comisión del delito de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 todos del Código Penal.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una sanción SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECIOCHO (18) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena hasta el limite mínimo, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Con respecto al delito de LESIONES PESONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena hasta el limite mínimo, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Por otra parte, del Titulo VIII del Código Penal, referido a la concurrencia de hechos punibles y de las Penal aplicables, establece específicamente el articulo 88 lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delito cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en tal sentido, la pena aplicar por delito mas grave corresponde a SEIS (06) AÑOS, y por el delito de Lesiones Personales Graves la pena a imponer es UN (01) AÑO, siendo la mitad SEIS (06) MESES, en consecuencia atendiendo al contenido del articulo antes mencionado, la pena a imponer corresponde SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Por otra parte, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, el Tribunal rebaja en el presente caso un tercio de la pena aplicable, que equivale a DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, quedando en consecuencia en la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al LUIS JOSE CORTECIA CATAMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 20/05/1982, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Catamo de Cortecia (f) y de Luis José Cortecia Echarry (v), titular de la Cedula de Identidad N° 15.026.755 y residenciado en: Alcabala Vieja, sector 10 de Marzo, Calle Sucre, casa N° 21, Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 todos del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión.

Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procésales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 14-05-2010.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO