REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002615
ASUNTO : WP01-P-2006-002615


Visto el escrito presentado por el Abg. ROMULO OVIDIO CHACON, en su condición de Defensor Publico Penal, del imputado JUAN CARLOS CUARDO HERRERA, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 16-12-1977, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LIBIA HERRERA (V) y ANTONIO CUARDO (V), residenciado en Valle del Pino, Calle Alberto Lovera parte alta, cerca de la torre, Estado Vargas, INDOCUMENTADO, mediante el cual requiere “…recurro ante usted para solicitar; por cunato al ciudadano JUAN CARLOS CUARDO HERRERA le ha sido imposible cumplir con el ordinal octavo (8°) del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le exima del cumplimiento del referido ordinal, y en consecuencia se le conceda su libertad…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 13 de Febrero del presente año, el Ministerio Publico imputo al ciudadano JUAN CARLOS CUARDO HERRERA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 del Código Penal, solicitando a este Juzgado la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el Tribunal Declaro sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3°, 5° y 8° del articulo 256 ejusdem; referidas a presentación cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la presentación de dos fiadores, con solvencia de Sesenta (60) Unidades Tributarias; de igual forma en virtud de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado se decreto la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JUAN CARLOS CUARDO HERRERA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado se comprometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2006, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2006, al imputado JUAN CARLOS CUARDO HERRERA, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 16-12-1977, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LIBIA HERRERA (V) y ANTONIO CUARDO (V), residenciado en Valle del Pino, Calle Alberto Lovera parte alta, cerca de la torre, Estado Vargas, INDOCUMENTADO, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Reten Policial Macuto, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal el día 26-09-2006. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO