REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003182
ASUNTO : WP01-P-2006-003182


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado ROMER ROJAS, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDINSON MANUEL CANTILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 08-12-1980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.566.895, hijo de Gloria Vicentina Cantillo (v) y Manuel Oswaldo Muñoz (v), residenciado en: Urbanización Playa Grande, Calle N° 1, casa sin número, cerca de la Plaza, casa en construcción, teléfono N° 0414-02621176, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en fecha (27) del corriente mes y año, se llevo a cabo una diligencia de interés a los efectos del esclarecimiento de los hechos, como fue el Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde trajo como resultado que al ciudadano EDICSON MANUEL CANTILLO (imputado) no lo reconocieran ninguno de las principales victima del presente caso; traducido es una modificación de las circunstancias que motivo mantenerlo privado de su libertad personal de manera ambulatoria, a la espera que se realice determinado acto procesal que permita el pronunciamiento de cierto coyuntura de naturaleza investigativa sobre el delito que se le pretende atribuir…En consecuencia, considera la defensa, procedente, y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal, otorgarle una MEDIDA MENOS GRAVOSA, mediante el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas y sancionadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar innecesario el mantenimiento de la medida de coerción personal de mi defendido en consecuencia SOLICITO se sirva proveer lo conducente a los efectos de que cese la actual medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad…”


En fecha 09 de Septiembre de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano EDINSON MANUEL CANTILLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando a este Juzgado, la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por éste Órgano Jurisdiccional.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano EDINSON MANUEL CANTILLO pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar el resultado del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 26 de los corrientes, en el cual las víctimas del presente asunto manifestaron ante este Tribunal y las partes, siendo que el imputado obviamente se encontraba entre los sujetos a ser reconocidos, permite arribar a la conclusión que de la investigación han surgido elementos que modifican las circunstancias por las cuales se le dictó la referida medida, al mermar los elementos probatorios que inculpen al imputado, por lo que el mantenimiento de la medida en cuestión resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación presentarse cada, cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano EDINSON MANUEL CANTILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 08-12-1980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.566.895, hijo de Gloria Vicentina Cantillo (v) y Manuel Oswaldo Muñoz (v), residenciado en: Urbanización Playa Grande, Calle N° 1, casa sin número, cerca de la Plaza, casa en construcción, teléfono N° 0414-02621176, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese el correspondiente Oficio al Instituto de Policía y Circulación Reten Policial Macuto.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO M.