REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 05 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003147
ASUNTO : WP01-P-2006-003147


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barranquilla., Colombia, en fecha 07-12-1965, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mesonero, hijo de Felipe Carrioni (V) y María Ríos (F), residenciado en: Subida el cojo, parte alta, casa s/n, de color azul, Parroquia Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. E-.83.030.284, en la cual el Fiscal Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO CARRIONI RIOS, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, el día 03-08-06, como a las 5: de la tarde, en el boulevard de Macuto, encontrándole en su poder la cantidad de seis envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, un envoltorio contentivo de resto de semilla vegetal de la presunta sustancia denominada marihuana y la cantidad de veinte mil bolívares. Ahora bien, según el acta el policial que forma parte del presente expediente, se desprende, que una ciudadana quien no se quiso identificar, manifestó a la comisión policial, que el mencionado ciudadano vendía esa sustancia a personas en ese sector. Igualmente consta en el presente expediente, una entrevista practicada al ciudadano JOESE LEONARDO FRANCO BLANCO, quien manifestó, que efectivamente al ciudadano FELIPE ANTONIO, le fue incautado en su poder la sustancia prohibida, mas no deja constancia, sí efectivamente éste ciudadano estaba vendiéndola a personas desconocida en ese lugar, por lo que difícilmente se le puede atribuir la comisión del delito de Distribuidor de Menor Cuantía, tal como lo establece la parte In fine del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, ya que la ciudadana quien dice haberlo visto vendiendo, no aparece identificada en las presente actuaciones haciendo difícil su ubicación, lo que sí esta claro, es que el otro testigos, si vio cuando revisaron al mencionado ciudadano y le encontraron la sustancia prohibida, mas no lo vio en un intercambio de la sustancia por dinero, y en cuanto a la cantidad de veinte mil bolívares que se le encontró, el mismo trabaja como mesonero en un kiosco, y es una ínfima suma, para determinar que estamos en presencia de una distribución de sustancias prohibidas. De tal manera que esta Representación Fiscal precalifica los hechos en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO CARRION RIOS, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de nuestra Ley Especial de Drogas. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Es todo”

El imputado una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “De la revisión de las actas se evidencia que el único testigo del procedimiento es amigo de los funcionarios aprehensores situación esta que consta tanto del acta policial, como del acta de entrevista, situación esta que considero muy respetuosamente no permite que el Ministerio Público pueda con un fundamento serio presentar una acusación en contra del hoy imputado, razón por la cual solicito le sea acordada la libertad, a todo evento, solicito a este Tribunal ordene a mi representado la practica de una experticia toxicológica a los fines de determinar la posible condición de consumidor, asimismo que de imponer alguna medida considere que la 3° del articulo 256, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 03 de Septiembre del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial que riela a los folios (02) y (03) del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 5° de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, al momento que se encontraban de servicio de patrullaje por el Boulevard Paseo Macuto, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se acerco una ciudadana residente del lugar, quien no aporto sus datos de identificación manifestando a la comisión policial, que un ciudadano que trabaja de mesonero en un Kiosko denominado la llanera, quién es de tez morena, alto, vestido con un short playero de color naranja y una franela de color azul y rojo en forma vertical alusiva a un grupo de futball, momentos antes había sacado de sus botas unas bolsitas de color amarillo y se la había dado a un joven que estaba en la playa que para ella era droga, por lo que procedieron a pasar por el Kiosko visualizando a un ciudadano con las características aportadas, quien al ver la comisión policial internito dirigirse al baño de forma apresurada, procediéndole a realzar una revisión corporal en presencia de un testigo, ide4ntificado como JOSE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.481.520, el ciudadano aprehendido poseía adheridos a sus partes intimas un envoltorio confeccionado en papel de color blanco, de gran tamaño, al abrirlo contenía en su interior una pasta compacta de restos de vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cannabis Sativa (marihuana), al continuar con el registro se le incauto de la pretina y el cuerpo la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,oo) en billetes de aparente circulación legal, los cuales tenia un olor fuerte y penetrante similar a la pasta que tenia oculta, seguidamente al revisar la botas que llevaba, se le localizo en el pie derecho entre las medias y el pie, la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y amarrados en sus extremos con un hilo de color azul, de olor fuerte y penetrante, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína. 2.- Acta de verificación de sustancia incautada, en la cual se deja constancia de las características de las misma, tratándose de: Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y amarrados en sus extremos con un hilo de color azul, de olor fuerte y penetrante, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína, de forma individual arrojando un peso de 0,20 grs cada una, para un total de Un (01) gramo; un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco, de gran tamaño, al abrirlo contenía en su interior una pasta compacta de restos de vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cannabis Sativa (marihuana), con peso aproximado de 29,7 gramos, pesando finalmente conjuntaente con lo restos quedados en el papel para un total de 35,5 gramos, para un peso en total de 36,5 gramos; 3- Acta de entrevista practicada al ciudadano JOSE LEONARDO FRANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.481.520, la cual riela al folio 06 del presente asunto, en la cual entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en un kiosco ubicado frente a la playa “B” del Paseo Macuto…cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional…ellos revisaron a un ciudadano de piel blanca como de 1,72 de estatua aproximadamente, que estaba vestido con un short playero color naranja y una franela de rayas verticales de color azul y rojo, quien estaba trabajando de mesonero en el kiosko, a quién los funcionarios le encontraron dentro ce las botas deportivas que cargaba puesta entre las medias varias bolsitas de color amarilla amarradas en la punta con un hilo de color azul, en su total eran como de seis mas o menos, y tenían en su interior un polvo de color blanco y entre sus partes intimas le encontraron un envoltorio de papel de color blanco, que al abrirlo tenia un pedazo grande de una pasta como de un monte compactado de color verdoso, que me imagino que era de esa droga que llaman marihuana…”


Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.





DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barranquilla., Colombia, en fecha 07-12-1965, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mesonero, hijo de Felipe Carrioni (V) y María Ríos (F), residenciado en: Subida el cojo, parte alta, casa s/n, de color azul, Parroquia Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. E-.83.030.284, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de examen toxicológico requerido por la defensa, así como las copias solicitadas.

Se Declara con Lugar la solicitud de Representante del Ministerio Publico y la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE