REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 07 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003167
ASUNTO : WP01-P-2006-003167

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír a la imputada JENNY MAITE SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 16-01-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Sin Ocupación, hija de Josefina Sandoval y Padre desconocida, residenciada en: La Soublette, sector los Olivos, calle Los Pitufos, casa N°52, en la casa hay una bodega, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.024, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Publico Penal Abg. Ana Cecilia Millan, en la cual, la Fiscal Noveno (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gabriela Soler, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto en el aparte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación pone a la Disposición de este Tribunal a la ciudadana Jenny Maite Sandoval, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de inteligencia por el sector la Zorra específicamente en el estacionamiento del Terminal de Pasajero, Parroquia Catia la Mar, observaron a una ciudadana con las siguientes características: tez morena, cabello de color castaño oscuro, aproximadamente de una estatura de 1.75 mts, de contextura delgada y vestía para el momento una franela de color azul oscuro, una bermuda de color negro y unos calzado tipo sandalia de color verde y negro, quien se encontraba en actitud sospechosa, introduciéndose en el bolsillo izquierdo delantero del bermuda una pequeña bolsa de color rojo, motivo por el cual procedieron a identificarse como Funcionarios policiales y le solicitaron la identificación, la misma manifestando no poseer, así mismo le indicaron a la referida ciudadana que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, mostrando una bolsa de color roja, de tela material: terciopelo, seguidamente procedieron a indicarle que mostrara el contenido del recipiente, en presencia del ciudadano ROSALES MEJIAS NELSON JOSFREDDY, titular de la cedula de identidad N°16.306.263, quien para el momento se encontraba adyacente al sitio del hecho, pudiéndose percatar en su contentivo, sesenta y un (61) envoltorio de color plateado, de material metálico, que al descubrirse, se encontraba una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte penetrante, presunta droga denominada (Crack), en tal sentido procedieron a trasladar a la ciudadana en cuestión hacia la sede de la Policía Municipal, le realizaron una inspección personal a la referida ciudadana practicarle la respectiva inspección corporal, se le incauto la cantidad de veinticinco mil bolívares, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de cinco mil (5.000), tres (03) billetes de dos mil (2000), catorce (14) billetes de mil (1000), producto de la posible venta ilícita de la sustancia antes descrita. De tal manera que esta Representación Fiscal precalifica los hechos en contra de la ciudadana JENNY MAITE SANDOVAL, en el delito de DISTRIBUACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto en el aparte in fine del artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, solicito le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Es todo”

La imputada manifestó al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en atención al contenido de las actas que conforman la presente causa y de igual manera a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que nos ocupa este Defensa fundamenta su exposición en el artículo 49 numeral 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, solicita la Libertad o en su defecto una medida cautelar de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, de igual manera le sugiero a este Tribunal que el procedimiento sea llevado por la vía ordinario, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada JENNY MAITE SANDOVAL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, hecho suscitado en fecha 05 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JENNY MAITE SANDOVAL, es la presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, al momento de encontrase en labores de inteligencia por el sector la Zorra específicamente en el estacionamiento del Terminal de Pasajero, Parroquia Catia la Mar, cuando observaron a una ciudadana con las siguientes características: tez morena, cabello de color castaño oscuro, aproximadamente de una estatura de 1.75 mts, de contextura delgada y vestía para el momento una franela de color azul oscuro, una bermuda de color negro y unos calzado tipo sandalia de color verde y negro, quien se encontraba en actitud sospechosa, introduciéndose en el bolsillo izquierdo delantero del bermuda una pequeña bolsa de color rojo, motivo por el cual procedieron a identificarse como Funcionarios policiales y le solicitaron la identificación, la misma manifestando no poseer, así mismo le indicaron a la referida ciudadana que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, mostrando una bolsa de color roja, de tela material: terciopelo, seguidamente procedieron a indicarle que mostrara el contenido del recipiente, en presencia del ciudadano ROSALES MEJIAS NELSON JOSFREDDY, titular de la cedula de identidad N°16.306.263, quien para el momento se encontraba adyacente al sitio del hecho, pudiéndose percatar en su contentivo, sesenta y un (61) envoltorio de color plateado, de material metálico, que al descubrirse, se encontraba una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte penetrante, presunta droga denominada (Crack), en tal sentido procedieron a trasladar a la ciudadana en cuestión hacia la sede de la Policía Municipal, le realizaron una inspección personal a la referida ciudadana practicarle la respectiva inspección corporal, se le incauto la cantidad de veinticinco mil bolívares, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de cinco mil (5.000), tres (03) billetes de dos mil (2000), catorce (14) billetes de mil (1000), producto de la posible venta ilícita de la sustancia antes descrita; así como se desprende del acta de entrevista practicada al ciudadano ROSALE MEJIAS NELSON JOSFREDDY, testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “... observe cuando los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto a una ciudadana...seguidamente los funcionarios le indicaron a la referida ciudadana que sacar de sus bolsillos todo lo que ella tuviera y fue cuando saco de uno de sus bolsillos un bolsito rojo en el cual en su interior había una cantidad de envoltorios de droga...”; asi como del acta de verificación de la sustancia incautada en la que se deja constancia que se trata de Un (01) bolso elaborado en tela de terciopelo, color rojo, que al ser abierto contenía en su interior la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios, de papel metálico, de color plateado.


Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) a Seis (04) años de Prisión; aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada y a la solicitud Fiscal y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, que la ciudadana JENNY MAITE SANDOVAL, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada JENNY MAITE SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 16-01-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Sin Ocupación, hija de Josefina Sandoval y Padre desconocida, residenciada en: La Soublette, sector los Olivos, calle Los Pitufos, casa N°52, en la casa hay una bodega, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.024, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto en el aparte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE