REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 08 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003169
ASUNTO : WP01-P-2006-003169


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSE RAFAEL GUEDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.600.881, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rafael Guedez (v) y Zenaida Guedez (v), residenciado en el sector valle la Cruz, Barrio Ezequiel Zamora, calle la Redonda, casa Nro. 16 de color Rosado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.644.831, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-09-1974, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alicia Mercedes Díaz (v) y Hertolin Teodoro Pérez (v), residenciado en el Tanaguarena, Barrio Jardín Botánico, casa de color blanca, frente al puente de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quiénes se encuentra debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal Abg. REINALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público presenta a los Ciudadanos JOSE RAFAEL GUEDEZ y VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, por cuanto en horas de la madrugada del día de ayer los ciudadanos Blanco Solórzano Diego José y Francelis Castejon ambos concubino en el momento que se encontraban en la playa los Cocos, Parroquia Caraballeda, fueron sorprendido por tres ciudadanos uno de ellos adolescente, portando pico de botella y un arma blanca tipo cuchillo con la cual los amenazo de muerte y de la misma forma los conmina a que hiciera entrega de sus objetos personales vale decir un (01) teléfono celular, los zapatos deportivos que portaban para el momento, una (01) gorra y porta credencial, una vez que fueron robado el ciudadano Blanco Solórzano Diego José procede a perseguir a estos ciudadanos y el sujeto que portaba el cuchillo le ocasiona al nivel de la espalda una herida el ciudadano procede dar parte a las autoridades de lo sucedido y se regresa a la playa donde había dejado a la concubina y al llegar allí unos de los sujetos específicamente el adolescente mantenía sometida a la ciudadana en cuestión y de la misma manera abusando sexualmente de la misma, siendo que al observar a la victima la misma se encontraba semi desnuda, procede los funcionarios al detener el adolescente y de inmediato implementaron un dispositivo de seguridad en la zona con el objeto de dar con el paradero de los otros ciudadanos, siendo que en efecto en la avenida la playa cerca del puente que se esta construyendo en tanaguarena avistan a dos ciudadanos como similares características aportada por el denunciante se le da la voz de alto, quedando identificado como VICTOR RAUL PEREZ DIAZ y JOSE RAFAEL GUEDEZ SALAZAR, al primero de ellos se le incautó un (01) par de zapato los cuales portaba para el momento y el mismo pertenece a la victima, al segundo de ellos se le incautó el teléfono celular marca Nokia, perteneciente igualmente a la victima, así como porta credencial de la Alcadía de Caracas, con su respectivo carnet de identificación perteneciente a Blanco Diego y la gorra igualmente denunciada como robada. En tal sentido el Ministerio Público Precalifica la conducta de los ciudadanos VICTOR RAUL PEREZ DIAZ y JOSE RAFAEL GUEDEZ SALAZAR, en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, por esas razones el Ministerio Público solicita que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°,2° y 3° y 251 en su parágrafo primero por existir una presunción legal de fuga, en cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio Público solicita que la presente investigación sea llevada por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Los imputados luego de ser interrogados si habían comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestaron: “No deseo Declarar”

Por su parte, la Defensa en voz del profesional del Derecho Abg. Olivo Vargas indicó, lo siguiente: “Oída la exposición formulada por la Representación Fiscal por cuanto se hace necesario la practica de diligencias para esclarecer los hechos en la presente causa solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete a favor de mis representados medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, por último solicito copia de toda la causa, es todo”


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos aprehendidos JOSE RAFAEL GUEDEZ y VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal , es decir, Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, hecho cometido en fecha 07 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE RAFAEL GUEDEZ y VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, son los presuntos autores o participes de los delitos que les son atribuidos por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- Acta policial suscrita por los funcionarios Oficial de la Policía (PEV) 1246 José Gamez, Oficial de Policía (PEV) 3061 Johan Acevedo y Oficial de Policía (PEV) 3114 Jhonny Ugueto, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, de fecha 07 de Septiembre de 2006, al momento que fueron notificados que se presento en el Centro de Atención y Seguridad Ciudadana Caribe, un ciudadano que presentaba herida en la espalda, manifestando que los sujetos que se la ocasionaron se encontraban en Playa Los Cocos, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado y se entrevistaron con el ciudadano BLANCO SOLÓRZANO DIEGO JOSE, quien presentaba herida cortante en la espalda, informando que momentos antes, cuando se encontraba en la playa, en compañía de su concubina de nombre FRANCELIS CASTEJON, se presentaron tres sujetos, dos de ellos portando picos de botellas, y el otro portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte los despojaron de un celular, un par de zapatos deportivos, una gorra, un porta credencial de mensajero de la alcaldía mayor, y a la vez que los robaron los persiguieron hasta que el que portaba el cuchillo, le ocasiono una herida en la espalda, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector de la playa donde avistaron a un sujetos con las características aportadas por la presunta victima, que mantenía sometida a una ciudadana sujetándola por el cuello con ambas manos y abusando sexualmente de la misma, por lo que procedieron a retener al mismo, quedando identificado como GERARDO RAMONA CASA RUBIAS, de 16 años de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.122.283, siendo el mismo reconocido por el ciudadano denunciante como unos de los sujetos que momentos antes los despojo de sus partencias, por lo que procedieron a búsqueda de los otros ciudadanos, avistando en la Avenida la Playa, cerca del puente a dos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, por lo que se le practico la retención quedando identificados como VICTOR RAUL PEREZ DIAZ y JOSE RAFAEL GUEDEZ, una vez practicada la revisión corporal se le localizo al primero un (01) par de zapatos deportivos, marca Coleman, de color marrón, los cuales calzaba para el momento de la revisión, al segundo de los nombrados se le localizó en el bolsillo del lado derecho del short que vestía para el momento Un (01) teléfono celular en colores azul y blanco, marca Nokia, modelo 2112, seriales ESN 033/14271789, ESN HEX; 21D9C4DD, Código 0520483KM17G3, con batería de colores gris y negro, marca Nokia con una numeración 0670398380257 Y M12263BN26548, un (01) porta credencial de color negro, con el dibujo de un escudo y la inscripción en bajo relieve en letras de color dorado que se lee “Alcaldía Mayor”, con su cadena de metal de color gris, contentiva en su interior de un escudo de metal de color amarillo, con el escudo que identifica a la Alcaldía de Caracas, igualmente un carnet de identificación emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio libertador, a nombre del ciudadano BLANCO S. DIEGO J., CI-15.204.927, con el cargo de Mensajero II, igualmente el ciudadano tenia en sus manos una gorra de color azul, oscura, sin marca visible, un (01) short de color blanco, sin marca visible, una franela de color blanco, marca Kantaros y una chaqueta sin mangas de color blanco, marca DIB Fashion, siendo señalado y reconocido el teléfono y la porta credencial por el ciudadano BLANCO SOLÓRZANO DIEGO JOSE, como de su propiedad y las prendas de vestir fueron reconocidas por la ciudadana FRANCELIS ROSBELIS CASTEJON, como de su propiedad, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos. 2- Acta de entrevista practicada a la ciudadana FRANCELIS ROSBELIS CASTEJON, victima, quien entre otras cosas expuso: “... mi concubina de nombre DIEGO JOSE SOLÓRZANO BLANCO... y yo llegamos como a las 10:00 horas de la noche a la Playa Los Cocos en donde decidimos quedarnos hasta el día siguiente, ubicándonos en la orilla de la playa en una choza, a eso de las 04:00 horas de la madrugada llegaron de repente dos sujetos quienes comenzaron a molestarnos preguntándonos que teníamos encima...amenazando con tener arma de fuego y matarnos pero solo mostraron un pico de botella dos de ellos y un cuchillo el tercero de ellos. Seguidamente un de los muchachos que vestía una bermuda de color blanca sin camisa y una visera azul con unas cholas comenzó a amenazar a mi esposo con un pico de botella y mi esposo salió corriendo hacia la entrada de playa los cocos, en busca de ayuda pero en el camino el sujeto antes descritos lo alcanzo y lo cortó por la espalda con el pico de botella, después que lo corto regreso al lugar donde yo estaba y se puso los zapatos de mi esposo y nuevamente corrió hacia mi pareja quien aun continuaba herido, siendo perseguido por otro de los sujetos que vestía un short de color azul y franela de color gris, mientras eso ocurría el tercero de los muchachos que vestía una franela de color blanca y una bermuda de color negra me sometió por la fuerza tirándome al suelo, este sujeto también tenia un pico de botella y me decía que si gritaba me iba a cortar el cuello. Aun así, trate de escapar de este individuo forcejeando siendo esto imposible procedió a quitarme el pantalón blue jeans que llevaba puesto y me penetro en mis partes intimas, luego me gritaba que me volteara para penetrarme por detrás y yo seguía forcejeando diciéndole que no me iba a voltear...entonces siguió penetrándome mas y mas por delante y pude ver las luces de un carro que se acercaba percatándome que era un vehículo de la policía, aun así este sujeto siguió abusando de mi sin importar la presencia de los funcionarios...” 3.- Acta de entrevista practicada al ciudadano BLANCO SOLÓRZANO DIEGO JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “...me traslade a la Playa Los Cocos con mi cónyuge de nombre FRANCELIS CASTEJON, a eso de las 09:00 o 10:00 de la noche...luego como a las 04:00 horas de la mañana, pasaron dos chamos con una botella en la mano, dos veces, a la tercera vez que pasaron iban tres personas...el flaco empezó a preguntar que de donde era yo, yo le dije que era de Caracas, después comenzó a revisarme el bolso, luego se empezó a alterar y pico una botella y me dijo que me arrodillara como no quise arrodillar el me corto con la botella en la espalda, yo me fui corriendo para el módulo policial...cuando llegue los funcionarios se llegaron hasta el sitio, consiguieron al que tenia la gorra que es menos, abusando de la chama, lo detuvieron, cuando llegue la chama estaba llorando y me dijo que el tipo la estaba ahorcando, obligándola, el flaco y el moreno se llevaron el bolso con todas las cosas...luego los funcionarios comenzaron la búsqueda de los otros dos, los detuvieron y consiguieron al flaco con los zapatos míos puestos, después los policial dijeron al flaco que dijeran donde estaban las demás cosas que se habían robado...”


Igualmente, los delitos atribuidos al aprehendido, comportan una pena corporal que oscila entre Diez (17) y Diecisiete (17) Años de Prisión con respecto al delito de Robo Agravado, y de Tres (03) A doce (12) meses por el delito de Lesiones Personales Genéricas; que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL GUEDEZ y VICTOR RAUL PEREZ DIAZ. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD De los imputados JOSE RAFAEL GUEDEZ y VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente el Internado Judicial de Los Teques, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELFY VINCENTI.