REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 8 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003173
ASUNTO : WP01-P-2006-003173


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO MAYORA GUARIN, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 14-04-86, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Cheo José Mayora (v) y Jenny Guarin (v), residenciado en: Calle real de Mirabal, Sector 2, Casa S/N, Rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-18.535.533, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REINALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORA GUARIN, ya identificado en las actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07-09-06, aproximadamente a las 10: 20 horas de la noche, cuando dichos Funcionarios se encontraban en el Punto de Control Puente Hierro, específicamente frente al Restaurante La Posada de Hidalgo, Parroquia Macuto, observaron un vehículo que se detuvo a pocos metros, de color negro, tipo taxi, marca: Chevrolet Impala, el cual se dirigía con sentido Este-Oeste, de donde se bajo del puesto del conductor el Oficial de Policía YOMAR DUQUE, quien les indicó que a bordo de su vehículo se encontraban dos ciudadanos en una actitud sospechosa, motivo por el cual con la premura del caso se acercaron al referido vehiculo, indicándoles a los dos ciudadanos que se encontraban a bordo como pasajeros, que se bajaran mostrando sus manos, los mismos se bajaron en una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y lanzándoles golpes de puño, por tal motivo se procedió hacer llamada telefónica al Inspector Gabriel Zalazar, Jefe Supervisor de la Jurisdicción, con la finalidad de que se presentara en el lugar para el apoyo correspondiente, una vez que él mismo se presentó, hicieron uso de las tácticas básicas policiales y se procedió a practicarles la retención preventiva a los ciudadanos, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, realizándoles una inspección corporal, no incautándoles ningún objeto, siendo identificado como CARLOS EDUARDO MAYORA GUARIN, y un menor adolescente, los cuales fueron posteriormente trasladados hasta la Dirección de Investigaciones. Ahora bien, precalifico estos hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, solicito le sean aplicadas a dicho ciudadano las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considera el Ministerio Público que faltan diligencias que practicar en procura del esclarecimiento de los hechos y que permitan a esta Representación Fiscal dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar de una manera seria, fundada e inspirada en los principios de transparencia y objetividad. Solicito muy respetuosamente copia de la presente acta”.

El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03, a lo cual manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída a la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la misma no se tiene la participación de testigos que avalen en procedimiento policial, por tal motivo, y considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad sin Restricciones del hoy imputado. Por último solicitó copias simples de las actas que conforman la presente acta. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORA GUARIN, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial , mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORA GUARIN. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado CARLOS EDUARDO MAYORA GUARIN, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 14-04-86, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Cheo José Mayora (v) y Jenny Guarin (v), residenciado en: Calle real de Mirabal, Sector 2, Casa S/N, Rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-18.535.533, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFY VINCENTI