REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003182
ASUNTO : WP01-P-2006-003182


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados EDINSON MANUEL CANTILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 08-12-1980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.566.895, hijo de Gloria Vicentina Cantillo (v) y Manuel Oswaldo Muñoz (v), residenciado en: Urbanización Playa Grande, Calle N° 1, casa sin número, cerca de la Plaza, casa en construcción, teléfono N° 0414-02621176, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 28-06-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad No. 16.724.790, hijo de Elvis Maureli Olaisola Cabrera (v) y padre desconocido, residenciado en: Pueblo Nuevo, parte baja, casa N° 54, Calle Principal, cerca de la cancha, teléfono N° 0414-2569546, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Defensor Privado Abg. ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, en la cual, el Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio López, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje Canino de la Policía del Estado Vargas, por el sector de Playa Grande avistaron a unos ciudadanos quienes le hacían señas a los referidos para que se detuvieran, informando los mismo identificados como Belkis Páez, Lebniz Zulia Millán y Climer Gómez, quienes informaron que hacía aproximadamente dos minutos tres (3) sujetos, presuntamente portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias y de cierta cantidad de dinero en efectivo, de igual manera informaron que estos sujetos habían huido en un carro de color verde, es por lo que implementan un dispositivo con la finalidad de impedir la huída del mismo, logrando avistar un vehículo de color verde quien al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar la marcha del vehículo, logrando darle alcance la comisión policial y procedieron a retenerlos quedando preventivamente retenidos los hoy imputados y al realízales una requisa corporal se les incautó al ciudadano JESUS ALEJANDRO HERRERA la cantidad de quinientos mil bolívares (500.00 Bs) y quedando de igual manera retenido el conductor del mismo de nombre CANTILLO EDINSON MANUEL, de igual forma lograron inspeccionar al vehículo marca chevrolet, modelo Esteen, de color verde, placa MAV-15Z, el cual se encontraban abordo estos ciudadanos, de igual forma colectan en el interior del mismo específicamente en la parte trasera una cédula de identidad del ciudadano MARTINEZ GARCIA CARLOS JOSÉ, CI. V-13.626.117, de igual manera se desprende de las actas de entrevista rendidas por las víctimas del presente hecho las circunstancias de tiempo, modo y lugar como corrió el presente hecho, asimismo se desprende que se le ocasionó una lesión en la cabeza al ciudadano OLIVER FANEITTI, encargado del establecimiento comercial. En base a tales hechos ciudadana Juez esta representación del Ministerio Público califica los hechos como unos de los delitos contra la propiedad, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y es por lo que solicito a este Tribunal de Control, que se DECRETE La Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de las normas procesales, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en su ordinales 2°, 3° y 5° y su parágrafo primero, así como el artículo 252 en su ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual que tiene el ciudadano Cantillo, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en la causa que se lleva en el tribunal Quinto de Control según causa N° 1128 por un delito de similares características. En cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio Público solicita sea llevada por el Procedimiento Ordinario previsto a lo establecido en el artículo 280 y 373 en su último aparte, ya que aún falta por practicar diligencia de investigación a los fines de esclarecer el presente hecho tales como la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que los testigos o víctimas ciudadanos Belkis Páez, Lebniz Zulia Millán, Danis Serrano Contreras, Gabriela Chipamo, Oliver Faneitti y Climer Gómez, funjan como testigos reconocedores, todo esto en concordancia con el artículo 230 ejusdem, ello a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, finalmente solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo”

Los imputado una vez impuestos del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fueron informado del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al tribunal su deseo de declarar manifestando el ciudadano EDINSON MANUEL CANTILLO quien manifestó: “Buenas tardes, ayer día 8, yo salgo de mi casa temprano a las seis de la m mañana a labor de taxista, siempre lo hago con el fin de ganarme un dinero extra, en la Av. Principal Playa Grande recogí un pasajero me pidió una carrerita hacia La Guaira y fui a llevarlo, agarré la vía bajando Playa Verde tranquilamente vi la presencia del funcionario policial seguí normalmente en la entrada de Mare una patrulla de los funcionarios policiales hacen cambio de luces hacia mi vehículo, nos detienen nos dicen que es una revisión normal a mi me llevan para un lado y al pasajero para el otro lado, después nos dicen que tenemos que ir a zona 1 para verificar mi vehículo en zona 1 nos sacan supuestamente a un reconocimiento después de allí hacia Macuto, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes para que interrogue al imputado, por lo cual el ciudadano FISCAL formuló las siguientes preguntas 1.- Usted dice que se encontraba aproximadamente a las seis de la mañana con su vehículo a trabajar puede indicar al tribunal que distancia hay de su casa al lugar que fue aprehendido? CONTESTO: Bastante como unos 10 kilómetros. 2.- Con quien se encontraba usted a bordo del vehículo steen color verde al momento que es detenido por los funcionarios? CONTESTÓ Con el Pasajero. 3.- Usted señaló que fue sometido a un reconocimiento en la zona 1 puede decir al tribunal cuantas personas eran?. CONTESTÓ, no le puedo decir porque fue en el patio nos sacaron a los dos y después nos metieron. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA quien formuló las siguientes preguntas 1.- ¿Si en algún momento los funcionarios actuantes le impuso de los que estaba buscando? CONTESTO: Nos dijeron que era una revisión normal, nos separaron a los dos y después nos llevaron a la zona 1. 2.- ¿Si hubo la presencia de persona ajena en el referida actuación policial? CONTESTÓ: Funcionarios y nosotros. Es todo”. Seguidamente le fue cedida la palabra al ciudadano JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo tenia dos días ya hiendo a una construcción que esta en Playa Grande el miércoles y jueves, el viernes yo decidí ir mas temprano, mi mamá me dio un efectivo porque hoy una prima mía cumple quince años y ella me los dio para que me comprar la ropa, yo vi el carro oscuro que venía ful, yo vi que era un taxi y lo pare y le pedí una carrerita para la casa otra vez, después nos paró la policía y nos llevaron para la zona uno y llegaron las persona de donde fue robaron la broma, y nos vieron para ver si habíamos sido nosotros, yo no vi a esas personas los policiales nos dijeron y si nos sacaron y había un vidrio ahí, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes para que interrogue al imputado, por lo cual el ciudadano FISCAL formuló las siguientes preguntas 1.- ¿Puede decir usted el lugar de esa construcción que usted dice que iba a trabajar el nombre de la constructora y la persona que usted iba a buscar? CONTESTÓ, eso queda abajo por donde esta la iglesia en Playa Grande, yo siempre llegaba alas siete y estaban los empleados nada mas y ellos me d e cian que pasara cuando estuviera el tipo que mete a las personas. 2.- ¿Puede decir a que hora aproximadamente el vehículo taxi? CONTESTÓ seis y diez o seis y cuarto fue llegandito, en la Av. Principal de Playa Grande, yo iba para La Guaira. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa no le formula preguntas al imputado. Es todo”


Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa diciente categóricamente de lo aludido por la representación fiscal, ya que de las actas procesales se desprende claramente que no surgen elementos serios que puedan compromete la participación cualesquiera de sus modalidades de mis defendidos. Observa esta defensa, que la exposición de cada uno de los hoy imputados no se desprende indicio alguno que puede calificarse trasgresión al marco penal. en aras de sustentar aun mas dicha exposición se observa que las principales victimas del presunto hechos punible aportan características de un vehículo totalmente distinto, que para el momento del imputado Edinson Manuel cantillo se encontraba conduciendo, no guarda ninguna relación con el presunto hecho unible además de no existir ninguna evidencia de interés criminalistico que puedan comprometerlo, por tal motivo esta defensa, solicita a esta juzgadora previa evaluación precisa de todos y cada uno de los elementos que hoy soporta esta investigación acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad comprometiéndose de antemano con todas y cada una de las condiciones que a bien imponga este tribunal. Esta defensa no pone en duda que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho ilícito, pero lo que si pone en duda que estemos en presencia del o los sujetos supuestamente involucrados, solicito copias de las referidas actuaciones y de la presente Audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del: 1- Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEV) Pedro Catlam, Oficial (PEV) Aparcedo Alex Oficial (PEV) Rodríguez Cristian, Oficial (PEV) Cardona Kenny, Oficial (PEV) Peña Henry, adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje Canino de la Policía del Estado Vargas, por el sector de Playa Grande avistaron a unos ciudadanos quienes le hacían señas a los referidos para que se detuvieran, informando los mismo identificados como Belkis Páez, Lebniz Zulia Millán y Climer Gómez, quienes informaron que hacía aproximadamente dos minutos tres (3) sujetos, presuntamente portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias y de cierta cantidad de dinero en efectivo, de igual manera informaron que estos sujetos habían huido en un carro de color verde, es por lo que implementan un dispositivo con la finalidad de impedir la huída del mismo, logrando avistar un vehículo de color verde quien al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar la marcha del vehículo, logrando darle alcance la comisión policial y procedieron a retenerlos quedando preventivamente retenidos los hoy imputados y al realízales una requisa corporal se les incautó al ciudadano JESUS ALEJANDRO HERRERA la cantidad de quinientos mil bolívares (500.00 Bs) y quedando de igual manera retenido el conductor del mismo de nombre CANTILLO EDINSON MANUEL, de igual forma lograron inspeccionar al vehículo marca chevrolet, modelo Esteen, de color verde, placa MAV-15Z, el cual se encontraban abordo estos ciudadanos, de igual forma colectan en el interior del mismo específicamente en la parte trasera una cédula de identidad del ciudadano MARTINEZ GARCIA CARLOS JOSÉ, CI. V-13.626.117. 2- Acta de entrevista practicada al ciudadano GOMES QUIÑONES CLIMER XAVIER, quien es victima en el presente asunto, y entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en mi lugar de trabajo en la Panadería Almendrita… en compañía del encargado de nombre Oliver, horneando los panes, cuando de repente veo que sube el encargado con un sujeto de contextura delgado, de color de piel blanca, de color de cabello castaño, de estatura alta, que vestía una camisa azul y un blue jeans azul, con un arma de fuego, luego, nos indico que bajáramos, al llegar a la planta baja se encontraban dos sujetos mas, uno de contextura delgada, de color de cabello negro, color de piel moreno, de estatura alto, que vestía una camisa negra, un pantalón blue jeans y una chaqueta beige y el otro de contextura delgada, de color de piel blanca, de cabello negro, de estatura alto, que vestía una pantalón de color negro y una camisa de color negro sometiendo con arma de fuego a dos compañeras de trabajos, nos indicaron que nos sentáramos y comenzaron a recorrer todo lo que se encontraba en las dos cajas y proceden a retirarse rápidamente ya que uno de ellos comenzó a gritar que venia la policía, de inmediato llego la policía y el encargado le informo de lo ocurrido, los policías procedieron en la búsqueda de los sujetos, posteriormente los funcionarios policiales, llegan nuevamente a la panadería con una cédula de identidad de uno de los sujetos que habia robado, al reconocer al sujeto en la cedula los policías indicaron que habian detenido a dos…” 3- Acta de entrevista practicada a la ciudadana MILLAN SANDOVAL LEBNIZ ZULAY, quien es victima en el presente asunto, y entre otras cosas manifestó: “…iba llegando a mi lugar de trabajo en la Panadería Almendrita, ubicado en Playa Grande, Catia La Mar, como a las 06:30 horas de la mañana, cuñado veo un vehículo de color azul, que dio la vuelta en la plaza que esta frente de la panadería muy sospechoso, me dirigí a la entrada de la panadería rápidamente y al abrir la puerta se encontraba un sujeto de contextura delgada, de color de piel moreno, de cabello de color negro, de estatura alta, que vestía una chaqueta beige, pantalón blue jeans y una camisa de color negro, con un arma de fuego, diciéndome que le diera el bolso, al dárselo lo revisó y me dijo que me sentara y que no dijera nada, este sujeto hablaba por teléfono que se apuntaran para abrir las cajas y le dijo a otro sujeto que esta en la parte de arriba de la panadería que se apuraran que venia la policía, es cuando obligan al encargado abrir la caja y sacaron todo, amenazando al encargado de que cuando lo viera lo iba a agredir, los mismo retirándose rápidamente, posteriormente llego la policía y el encargado Oliver le explico lo ocurrido, los policías proceden a buscar a los sujetos, como a la media hora llegaron los funcionarios con una cédula para reconocer a uno de los sujetos, de inmediato lo reconocimos…” 4.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana BELKYS PAEZ, quien es victima en el presente asunto, y entre otras cosas manifestó: “…me encontraba fuera de mi trabajo en la Panadería Almendrita, ubicado en Playa Grande…como a las 05:25 horas de la mañana, en compañía de so compañeros de trabajo…cuando de repente de la parte trasera de la panadería salieron tres sujetos, portando armas de fuego, introduciéndonos dentro de la panadería, uno de ellos pregunto quien era el encargado, nombre Oliver, el encargado respondió que era su persona, es cuando uno de ellos se lo llevan hasta la oficina, luego de rato regresaron y el encargado tenia un golpe en la cabeza, el sujeto le pedía que abriera las cajas, de inmediato Oliver abrió dichas cajas donde los sujetos sacaron todo lo que tenían, estos le avisaba a los otros que se apuraran que venia la policía, amenazando al encargado de agredirlo cuando lo volviera a ver, salieron rápidamente, al llegar la policía el encargado le explico lo ocurrido, los policías procedieron a trasladarse a buscar a estos sujetos, aproximadamente como a la media hora vuelven los funcionarios con una cédula de identidad de uno de los sujetos, nos preguntaron si era uno de los sujetos y efectivamente lo reconocimos…”.

Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

Se declara con lugar el pedimento de la Representación Fiscal en relación al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en consecuencia se fija para el día 19-09-09, a la 01:00 hora de la tarde, fin que tenga lugar el acto en mención, por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDINSON MANUEL CANTILLO y JESÚS ALEJANDRO HERRERA CABRERA, identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en los articulo 458 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de detención preventivamente el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Reten Policial Macuto.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO