REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº UNO

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Asunto Principal: 1C-7537-06


En la audiencia de hoy, Viernes Primero de Septiembre del 2006, siendo las 6:05 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.973.349, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CECILIA CHACON PEÑALOZA (V) y PABLO ANTONIO CHACON (V), residenciado en Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, Nº 7-29 casa de color verde y puertas blancas, cerca de la Bodega del sector; Parroquia San Sebastián, Estado Táchira, quien fue aprehendido el día Treinta y Uno de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Táchira, es todo”. Seguidamente la Juez inquirió al imputado JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA respecto de la forma en que fue realizada su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buen estado de salud. Acto seguido la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº Uno del


Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECISIETE (17) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, se encuentra aparentemente en buen estado de salud, manifestó que no fue agredido ni física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al imputado el derecho que tienen de nombrar defensor para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de Medida de Coerción Personal, manifestando el imputado JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA , que nombra como su defensor al Abogado AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.439, con domicilio procesal en el Edifico Toto González, Piso 2, Oficina 12,Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: El Tribunal decide realizar la audiencia de solicitud de imposición de medida de coerción personal a continuación en virtud de que se encuentran presentes todas las partes. A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, para quien pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY MANUEL CHACON PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impone al imputado JHONNY MANUEL CHACON PEÑALOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición contenida en el

artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales es presentado ante este despacho, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo libre, voluntariamente y sin juramento alguno; seguidamente expuso:” Yo llegue al restaurante me senté y pedí unas cervezas, no sabia que al lado mío estaba la señora que había sido mi mujer con el otro señor, el se levanta y me pregunta que tanto me mira y yo le dije que no le he mirado y el se viene y me empuja y yo me caigo en eso él agarro una silla y me empezó a golpear por la cabeza y la espalda y entonces yo para poder defenderme había una botella y la lance sin el propósito de pegarle fue cuando el se paro y los mesoneros se vinieron a calmarme, el señor se corto con la botella y el señor se me vino a seguir golpeándome y yo agarre otra botella y en eso los mesoneros nos sacaron a la calle y me siguió golpeando y me dijo que me iba a matar con los sicarios, en eso llego la ambulancia el se fue en una y yo en otra, a mi me dejaron ahí y el salió, el me denuncia a mi y como quedan mis lesiones, es todo”. Seguidamente es concedido el derecho de palabra al Abg. AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, Defensor Privado quien expuso: “Vista la solicitud fiscal me adhiero a la misma en relación a la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 de la normativa procesal, sugiriendo muy respetuosamente las presentaciones periódicas ante el tribunal, es todo”. El Tribunal vista y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, y lo alegado por la Defensa pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.973.349, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CECILIA CHACON PEÑALOZA (V) y PABLO ANTONIO CHACON (V), residenciado en el Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, Nº 7-29 casa de color verde y puertas blancas, cerca de la Bodega del sector , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ILLERA MOSQUERA ROBERTO


CARLOS, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.973.349, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CECILIA CHACON PEÑALOZA (V) y PABLO ANTONIO CHACON (V), residenciado en el Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, Nº 7-29 casa de color verde y puertas blancas, cerca de la Bodega del sector, Parroquia San Sebastián, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días,2-. Prohibición de mantener contacto con la victima y 3.- Prohibición de verse incurso en hechos delictivos. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Sexta Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En este estado presente el imputado JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 06:48 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-




ABG. CARMEN DEISY CASTRO DE BOLIVAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Primero de Septiembre de Dos Mil Seis
196° y 147°


Asunto Principal: 1C-7357/06


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud realizada por el Abg. José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Seis, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía se Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, encontrándose de servicio cumpliendo funciones propias de patrullaje preventivo por el sector comercial de la carrera 8, esquina con calle 5, cuando fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les informaron que frente al Restaurante Babilonia se efectuaba una riña entre dos sujetos, por lo que procedieron a intervenir y separarlos quedando identificados los mismos como ROBERTO CARLOS ILLERA MOSQUERA quien fue agredido físicamente por JHOAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, quedando desde ese momento detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHOAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ILLERA MOSQUERA ROBERTO CARLOS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al imputado CHACON PEÑALOZA JHOAN MANUEL, el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JHOAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “:” Yo llegue al restaurante me senté y pedí unas cervezas, no sabia que al lado mío estaba la señora que había sido mi mujer con el otro señor, el se levanta y me pregunta que tanto me mira y yo le dije que no le he mirado y el se viene y me empuja y yo me caigo en eso él agarro una silla y me empezó a golpear por la cabeza y la espalda y entonces yo para poder defenderme había una botella y la lance sin el propósito de pegarle fue cuando el se paro y los mesoneros se vinieron a calmarme, el señor se corto con la botella y el señor se me vino a seguir golpeándome y yo agarre otra botella y en eso los mesoneros nos sacaron a la calle y me siguió golpeando y me dijo que me iba a matar con los sicarios, en eso llego la ambulancia el se fue en una y yo en otra, a mi me dejaron ahí y el salió, el me denuncia a mi y como quedan mis lesiones, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al imputado, las partes no ejercieron ese derecho.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg. AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, alega: “Vista la solicitud fiscal me adhiero a la misma en relación a la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 de la normativa procesal, sugiriendo muy respetuosamente las presentaciones periódicas ante el tribunal, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JHOAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de Septiembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en fecha Treinta y Uno de agosto de Dos Mil Seis, se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano JHOAN MANUEL CHACPN PEÑALOZA, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ILLERA MOSQUERA ROBERTO CARLOS, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ILLERA MOSQUERA ROBERTO CARLOS y fue presuntamente cometido el día Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Seis, es decir, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de CHACON PEÑALOZA ROBERTO CARLOS, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano de CHACON PEÑALOZA JHOAN MANUEL en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Policía del Táchira, momentos después de que sucedieron los hechos, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ILLERA MOSQUERA ROBERTO CARLOS, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.973.349, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CECILIA CHACON PEÑALOZA (V) y PABLO ANTONIO CHACON (V), residenciado en el Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, Nº 7-29 casa de color verde y puertas blancas, cerca de la Bodega del sector , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ILLERA MOSQUERA ROBERTO CARLOS, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.973.349, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CECILIA CHACON PEÑALOZA (V) y PABLO ANTONIO CHACON (V), residenciado en el Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, Nº 7-29 casa de color verde y puertas blancas, cerca de la Bodega del sector, Parroquia San Sebastián, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días,2-. Prohibición de mantener contacto con la victima y 3.- Prohibición de verse incurso en hechos delictivos. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Sexta Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO BOLIVAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
SECRETARIA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Primero de Septiembre de Dos Mil Seis
196° y 147°


Asunto Principal: 1C-7357/06


Por recibidas actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, constantes de veintitrés (23) folios útiles, en las que coloca a disposición de este Tribunal al aprehendido JHOAN MANUEL CHACON PEÑALOZA, inventariase y désele entrada. Se fija las 6:00 horas de la tarde de este mismo día para la realización de la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.





ABG. CARMEN DEYSI CASTRO DE BOLIVAR
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLLOS GUERRERO
SECRETARIA